CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001765
ASUNTO: RP11-P-2014-001765
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual se condenó a FELIX DANIEL GUERRA PINO y ANTONI GREGORIO RUIZ DIAZ; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los penados FELIX DANIEL GUERRA PINO venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-25.866.612, fecha de nacimiento: 18-01-1995, de oficio profesional pescador, hijo de Veda Josefina Moreno Pino y padre desconocido y residenciado en Guiria, sector las Malvinas, calle principal 19 de abril, casa S/N, frente del rio, cerca de la playa, calzada alta, Guiria, estado Sucre y ANTONI GREGORIO RUIZ DIAZ venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 23.946.787, fecha de nacimiento: 09-12-1994, de oficio profesional mecánico, hijo de Pedro Fernando Ruiz y Rixi Díaz y residenciado en Guiria, sector Lavanti, calle Junín, casa N° 02, Guiria, estado Sucre; fueron condenados a cumplir una pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 27de Marzo del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (26-06-2014) mantuvo hasta el 28 de mayo de 2009, habiendo transcurrido Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Un (01) día, que vencerán de manera definitiva el día 27 de Noviembre del 2018.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a FELIX DANIEL GUERRA PINO y ANTONI GREGORIO RUIZ DIAZ, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente hasta el día 27 de Noviembre del 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual se condenó a FELIX DANIEL GUERRA PINO venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-25.866.612, fecha de nacimiento: 18-01-1995, de oficio profesional pescador, hijo de Veda Josefina Moreno Pino y padre desconocido y residenciado en Guiria, sector las Malvinas, calle principal 19 de abril, casa S/N, frente del rio, cerca de la playa, calzada alta, Guiria, estado Sucre y ANTONI GREGORIO RUIZ DIAZ venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 23.946.787, fecha de nacimiento: 09-12-1994, de oficio profesional mecánico, hijo de Pedro Fernando Ruiz y Rixi Díaz y residenciado en Guiria, sector Lavanti, calle Junín, casa N° 02, Guiria, estado Sucre; a cumplir una pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para la penada a Director del Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
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