CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002045
ASUNTO: RK11-P-2014-000011


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 4 de Abril de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a MILEYCIS DEL CARMEN NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.808, nacida en fecha: 24-11-84, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Luisa Núñez, y Abrahán José Rodríguez y domiciliada en: Río Caribe, calle la Marina, las Guerrillas, casa S/N, cerca del Comando Policial, Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
La penada MILEYCIS DEL CARMEN NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.808, nacida en fecha: 24-11-84, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Luisa Núñez, y Abrahán José Rodríguez y domiciliada en: Río Caribe, calle la Marina, las Guerrillas, casa S/N, cerca del Comando Policial, Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicha penada fue aprehendida en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 14 de Junio del 2008, situación procesal que se mantuvo hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en que el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, dictó sentencia Absolutoria ordenando su inmediata Libertad, por lo que estuvo detenida preventivamente por un lapso de Once (11) meses y Catorce (14) días. Igualmente de la revisión de la causa se evidencia que contra la aludida sentencia absolutoria se ejerció en fecha 25 de Junio del año 2009, recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 31 de Agosto del 2010, anulándose la sentencia respectiva y ordenándose la celebración de nuevo juicio y la aprehensión de la acusada, así mismo se evidencia que en fecha 04 de Abril del 2014, la penada de autos, voluntariamente, se puso a derecho ante el tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Se acordó sustituir la medida de privación de libertad por lo que se decretó: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Apostamiento Policial en su residencia ubicada en Río Caribe, calle la Marina, las Guerrillas, casa S/N, cerca del Comando Policial, por lo que se ha mantenido la detención Judicial de la penada de autos hasta la presente fecha (18-06-2014), habiendo transcurrido Dos (02) meses y dieciséis (16) días, que sumados al lapso de detención anterior ya determinado en Once (11) meses y Catorce (14) días, hacen un tiempo total de detención preventiva de Un (01) año y Dos (02) meses, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años y Diez (10) meses, que vencerán de manera definitiva el día 18 de Abril del 2017.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a MILEYCIS DEL CARMEN NÚÑEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 18 de Abril del 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 4 de Abril de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a MILEYCIS DEL CARMEN NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.808, nacida en fecha: 24-11-84, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Luisa Núñez, y Abrahán José Rodríguez y domiciliada en: Río Caribe, calle la Marina, las Guerrillas, casa S/N, cerca del Comando Policial, Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para la penada a la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAYMALIA MOYA