CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006162
ASUNTO: RP11-P-2013-006162
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
El penado LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO, quien es venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 19-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.916.595, profesión u oficio: agricultor, hijo de: Héctor Guerra y Raiza Granado y residenciado en el caserío mauraco cerca de la bodega de zuleima rió caribe del Estado Sucre,; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 24 de Diciembre del año 2013, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha (10-06-2014), por lo que tiene privado de libertad un lapso de Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Catorce (14) días que vencerán de manera definitiva el día 24 de Febrero del 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena una vez agotadas Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Tres (03) años, Once (11) meses y Nueve (09) días, que vencerán en fecha 09 de Noviembre del 2017, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Tres (03) años, Once (11) meses y Nueve (09) días, que vencerán en fecha 09 de Noviembre del 2017, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal, a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 24 de Febrero del 2019, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO, quien es venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 19-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.916.595, profesión u oficio: agricultor, hijo de: Héctor Guerra y Raiza Granado y residenciado en el caserío mauraco cerca de la bodega de zuleima rió caribe del Estado Sucre,; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN.
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. LAIMALIA MOYA
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