REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 6 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000101
ASUNTO: RP11-P-2014-000101


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día de hoy 04 de Junio de 2014, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y los Alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, del presente asunto, seguido en contra del acusado JOSE DANIEL CAMPOS ROMERO, quien es Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 12-04-1991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.796, apodado “El Yaguare”, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector Guasdalito, calle principal, casa sin número, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de: EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN. A tales efectos se verifican la presencia de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, el acusado JOSE DANIEL CAMPOS ROMERO (previo el traslado) el Defensor Publico N° 01, Abg. Amagil Colón, No estando presente el representante de la victima, y los medios previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran el resto de los medios de pruebas previamente convocados para este acto. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL


El Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, expuso:

“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 24-02-2014, en contra del ciudadano JOSE DANIEL CAMPOS ROMERO, quien es Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 12-04-1991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.796, apodado “El Yaguare”, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector Guasdalito, calle principal, casa sin número, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de: EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre de 2013, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano; inició averiguación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, la cual inició mediante Denuncia Común, formulada por el ciudadano JOHAN RAMIREZ, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 24-12-2013 aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, llegó en una moto un ex funcionario de la Policía del Estado Sucre, apodado “EL YAGUARE”, en el Bar El Manguito ubicado en llanadas de Río Caribe, cuando me encontraba en ese local en compañía de mi compadre de nombre EDGAR MORILLO y su hermano de nombre EDUAR MORILLO, cuando decidimos retirarnos a nuestros hogares mi compadre y yo nos retiramos del lugar a pie, caminando por la calle en sentido norte, mientras que su hermano se retiró a pie en el sentido contrario, pues vivía en otro lugar, en ese momento el ciudadano apodado “EL YAGUARE”, sacó un arma de fuego y lanzó unos tiros al aire, la gente que se encontraba en los alrededores del lugar comenzó a correr, fue entonces cuando el sujeto antes mencionado efectuó otros disparos logrando herir a mi compadre y a su hermano, quien falleció posteriormente en el hospital, por el impacto de balas que recibió, asimismo hiriendo al ciudadano Edgar Jesús Morillo, seguidamente un grupo de personas al notar que el sujeto se encontraba ya sin balas un grupo de personas que se encontraban en los alrededores intentaron detenerlo arrojándole botellas, pero el mismo logró irse del lugar en una moto. Finalmente solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, de igual manera solicitan sean valoradas las pruebas de conformidad con el Art. 22 del Código Orgánico Procesal penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Amamgil Colón, expuso:

“Esta defensa solicita al tribunal adecue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que mi representado no actuó por motivos fútiles e innobles, por lo que no existen elementos de prueba que comprometan su responsabilidad penal en dicho hecho punible. Solicitud ésta que realizo en virtud de mi representado me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si efectivamente adecua el tipo penal, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado JOSE DANIEL CAMPOS ROMERO, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de: EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN, toda vez que no se evidencia circunstancia alguna que califique el tipo penal, constatándose que el mismo no actuó con alevosía o con motivos fútiles e inmobles, mucho menos por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII del Código Penal Venezolano, En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, adecua los delitos antes mencionado a los delitosde HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en perjuicio de: EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN, y visto el cúmulo de actas probatorias Y Así se decide. Es todo.

DEL FISCAL

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“El Ministerio Publico, no hace objeción al cambio de calificación jurídica. Es todo.-

LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso:

“Solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mi representado ya que desea admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del código penal, solicitando las rebajas del articulo 74 del Código Penal. Es todo”.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSE DANIEL CAMPOS ROMERO y expuso:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En el caso en análisis, el acusado en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE DANIEL CAMPOS ROMERO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, por los hechos ocurridos por los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre de 2013, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano; inició averiguación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, la cual inició mediante Denuncia Común, formulada por el ciudadano JOHAN RAMIREZ, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 24-12-2013 aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, llegó en una moto un ex funcionario de la Policía del Estado Sucre, apodado “EL YAGUARE”, en el Bar El Manguito ubicado en llanadas de Río Caribe, cuando me encontraba en ese local en compañía de mi compadre de nombre EDGAR MORILLO y su hermano de nombre EDUAR MORILLO, cuando decidimos retirarnos a nuestros hogares mi compadre y yo nos retiramos del lugar a pie, caminando por la calle en sentido norte, mientras que su hermano se retiró a pie en el sentido contrario, pues vivía en otro lugar, en ese momento el ciudadano apodado “EL YAGUARE”, sacó un arma de fuego y lanzó unos tiros al aire, la gente que se encontraba en los alrededores del lugar comenzó a correr, fue entonces cuando el sujeto antes mencionado efectuó otros disparos logrando herir a mi compadre y a su hermano, quien falleció posteriormente en el hospital, por el impacto de balas que recibió, asimismo hiriendo al ciudadano Edgar Jesús Morillo, seguidamente un grupo de personas al notar que el sujeto se encontraba ya sin balas un grupo de personas que se encontraban en los alrededores intentaron detenerlo arrojándole botellas, pero el mismo logró irse del lugar en una moto.…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado JOSE DANIEL CAMPOS ROMERO, es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en perjuicio de: EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, el cual, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales, es decir, es primario en la comisión de delito alguno, se le rebaja al limite mínimo, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, hecho el calculo aritmético por cuanto nos encontramos en la figura de la Frustración, y en la cual también, por tratarse de un concurso de delitos, solo se le debe sumar la mitad de la pena por este delito al delito mas grave, es por lo que se le suman a TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, quedando entonces la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir se le rebajan CINCO AÑOS DE PRESIDIO, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, queda la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley y así se decide. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE DANIEL CAMPOS ROMERO, quien es Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 12-04-1991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.796, apodado “El Yaguare”, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector Guasdalito, calle principal, casa sin número, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en perjuicio de: EDUARD LUIS MORILLO AMUNDARAIN (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ARMANDO MORILLO AMUNDARAIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.. Notifíquese al representante de la victima.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.


SECRETARIO JUDICIAL

Abg. Cruz Espinoza