REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO


Carúpano, 6 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005310
ASUNTO: RP11-P-2013-005310


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 4 de junio de 2014, siendo las 09:00 AM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial, Abg. José Carlos Gordon y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado GREGORY ANTONY GAUNE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.169.165, pescador, Soltero, hijo de José Luís Pérez, residenciado en El Sector Los Tubos, calle 04, casa 06, cerca del modulo policial, Maracay, Estado Aragua, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, con en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDITH MARGARITA MATA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente en sala: la defensora pública N° 01 Abg. Amagil Colon (en sustitución del defensor Publico Penal abg. Jesús Mayz), El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, La victima Edith Margarita Mata, el acusado de autos (previo traslado), No estando presente, ni los medios de pruebas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo impuso al acusado de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL

“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 16 de enero de 2014 en contra del acusado GREGORY ANTONY GAUNE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, con en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDITH MARGARITA MATA, por hechos acontecidos en fecha 05/12/2013, toda vez que la victima manifestó que: como a las 6:00 de la mañana, me encontraba en la habitación de mi casa orando, allí también se encontraba mi hijo Edithson Carmona, cuando de repente empiezo a escuchar ruidos, pero no le preste mucha atención, y continuo orando, luego los ruidos se hicieron mas intensos, es cuando le digo a mi hijo para salir y verificar que sucedía, cuando salimos de la habitación subimos a la parte superior de la casa, y allí observamos la casa de herramientas abiertas y las herramientas en el piso, cuando observo hacia abajo, veo una sombra que se mete en el cuarto, es cuando bajo y le digo a i hijo que bajara, y al entrar al cuarto observo al sujeto metido debajo de la cama, ya que se le veía la mano, es cuando lo agarro por la mano, y empezó a llamar a mi hijo, ese tipo sale debajo de la cama y empieza a forcejear con nosotros, ya que queríamos sujetarlo para así llamar a la policía, pero este sujeto se nos soltó y corrió a la cocina agarro un cuchillo y empezó a lanzarle cuchilladas a mi hijo, fue entonces cuando se me lanza encima y me sujeta, colocándome el cuchillo en el cuello, sometiéndome bajo amenaza de muerte, diciéndole a mi hijo que abriera la puerta para el salir o de lo contrario me mataría, mi hijo no pudo hacer mas nada que hacerle caso, fue cuando este sujeto me lanzo al piso y pudo huir…”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

LA DEFENSA

Se impuso a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso:

“Esta defensa solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado toda vez que me ha manifestado de forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal, así mismo solicito se acuerde la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 del código orgánico procesal penal, solicitud que realizo conforme a la admisión de hecho a la cual se quiere acoger mi representado y a la pena a imponer . Es todo”

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GREGORY ANTONY GAUNE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.169.165, pescador, Soltero, hijo de José Luís Pérez, residenciado en El Sector Los Tubos, calle 04, casa 06, cerca del modulo policial, Maracay, Estado Aragua, y expuso:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”.

La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso:

“Esta defensa ratifica la solicitud de la medida cautelar, asimismo solicita al tribunal las rebajas establecidas en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, así como las atenuantes establecidas en articulo 74 del código penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En el presente caso la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, para su representado, y al analizar la pena que se podría imponer por el presente delito, nos encontramos con una pena inferior a cuatro años, es decir mas específicamente de tres años y cuatros meses, y si realizamos la operación matemática que podría corresponderle por la admisión de los hechos ésta quedaría en dos años, dos meses y veinte días, que como puede observarse menos de tres años, así que por interpretación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal que establece : “ Cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”, por lo que analizado dicho artículo se hace procedente acordar medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, mientras dure la fase de juicio. Ahora bien, en cuanto a la admisión de los hechos, el mismo manifestó en forma libre y espontánea su deseo de admitir los hechos, procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano GREGORY ANTONY GAUNE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.169.165, pescador, Soltero, hijo de José Luís Pérez y Deyanira Gaune, residenciado en El Sector Los Tubos, calle 04, casa 06, cerca del modulo policial, Maracay, Estado Aragua, y cerro el toro, sector bella vista, vereda vista mar, en el ultimo rancho S/n, cerca del mercal, del puesto de la guardia nacional, Río Caribe, municipio Arismendi, del Estado Sucre por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 05/12/2013, toda vez que la victima manifestó que: como a las 6:00 de la mañana, me encontraba en la habitación de mi casa orando, allí también se encontraba mi hijo Edithson Carmona, cuando de repente empiezo a escuchar ruidos, pero no le preste mucha atención, y continuo orando, luego los ruidos se hicieron mas intensos, es cuando le digo a mi hijo para salir y verificar que sucedía, cuando salimos de la habitación subimos a la parte superior de la casa, y allí observamos la casa de herramientas abiertas y las herramientas en el piso, cuando observo hacia abajo, veo una sombra que se mete en el cuarto, es cuando bajo y le digo a i hijo que bajara, y al entrar al cuarto observo al sujeto metido debajo de la cama, ya que se le veía la mano, es cuando lo agarro por la mano, y empezó a llamar a mi hijo, ese tipo sale debajo de la cama y empieza a forcejear con nosotros, ya que queríamos sujetarlo para así llamar a la policía, pero este sujeto se nos soltó y corrió a la cocina agarro un cuchillo y empezó a lanzarle cuchilladas a mi hijo, fue entonces cuando se me lanza encima y me sujeta, colocándome el cuchillo en el cuello, sometiéndome bajo amenaza de muerte, diciéndole a mi hijo que abriera la puerta para el salir o de lo contrario me mataría, mi hijo no pudo hacer mas nada que hacerle caso, fue cuando este sujeto me lanzo al piso y pudo huir…” en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado GREGORY ANTONY GAUNE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.169.165, pescador, Soltero, hijo de José Luís Pérez y Deyanira Gaune, residenciado en El Sector Los Tubos, calle 04, casa 06, cerca del modulo policial, Maracay, Estado Aragua, y cerro el toro, sector bella vista, vereda vista mar, en el ultimo rancho S/n, cerca del mercal, del puesto de la guardia nacional, Río Caribe, municipio Arismendi, del Estado Sucre, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, GREGORY ANTONY GAUNE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.169.165, pescador, Soltero, hijo de José Luís Pérez y Deyanira Gaune, residenciado en El Sector Los Tubos, calle 04, casa 06, cerca del modulo policial, Maracay, Estado Aragua, y cerro el toro, sector bella vista, vereda vista mar, en el ultimo rancho S/n, cerca del mercal, del puesto de la guardia nacional, Río Caribe, municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, con en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDITH MARGARITA MATA, el cual prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y por cuanto nos encontramos ante la figura inacabada de la tentativa, la cual prevé en su artículo 82 en su parte final… y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso disposiciones especiales, por lo que en atención a lo allí establecido se le rebaja las dos terceras partes de la pena que ha debido imponerse por el delito consumado, es decir se le rebaja SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer ya que hubo violencia, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, quedando una pena en definitiva de DOS (02) AÑOS, DOS (02 ) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede PRIMERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, mientras dure la fase de juicio, en tal sentido se CONDENA al acusado GREGORY ANTONY GAUNE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.169.165, pescador, Soltero, hijo de José Luís Pérez y Deyanira Gaune, residenciado en El Sector Los Tubos, calle 04, casa 06, cerca del modulo policial, Maracay, Estado Aragua, y cerro el toro, sector bella vista, vereda vista mar, en el ultimo rancho S/n, cerca del mercal, del puesto de la guardia nacional, Río Caribe, municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS, DOS (02 ) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, con en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDITH MARGARITA MATA. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR
La Secretaria

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA