REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 06 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004544
ASUNTO: RP11-P-2013-004544


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


El día 04 de junio de 2014, siendo las 1100 AM, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto instruido en contra del ciudadano LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Cariaco, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/10/1.989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.937.523, obrero, hijo de Víctor Núñez y Luisa Martínez y con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Miranda, casa S/N, de la Comunidad de Casanay, frente de la peluquería Anfrony William, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, el acusado LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, La defensa Privada Sandy Rojas; No estando presente: los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez Presidente procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y de la secretaria, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Cariaco, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/10/1.989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.937.523, obrero, hijo de Víctor Núñez y Luisa Martínez y con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Miranda, casa S/N, de la Comunidad de Casanay, frente de la peluquería Anfrony William, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y expuso:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso:


“Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 29 de noviembre del año 2013, en contra de LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14/10/2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, encontrándose labores de patrullaje por el sector de Ño Carlos avistaron a varios ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo modelo Impala, conducido por el ciudadano Rodolfo Del Jesús Larez Mata, y al darle la voz de alto uno de los tripulantes del vehiculo, al ver la comisión mostró una actitud… esto nos llevó a presumir que este ciudadano podría estar ocultando algún elemento proveniente de la comisión de un delito, de inmediato le indique al conductor que se parqueara a la orilla de la vialidad y le di la voz de alto…solicitándoles a estos ciudadanos que levantaran las manos…ya que se le realizaría una inspección corporal, para determinar si poseían en su poder algún elemento de interés policial… estos ciudadanos se quedaron callados y el ciudadano que tenia consigo el bolso mostraba aptitud bastante nerviosa, en ese momento les solicite la colaboración a los demás tripulantes…al realizar la inspección delante de los testigos y al inspeccionar al que poseía el bolso color marrón guindado en el hombro, al revisarle el bolso le Localizó en su interior (01) un envoltorio de tamaño grande, confeccionado en un material de color sintético transparente, con tirro de papel blanco contentivo en su interior de residuos vegetal que por su fuerte olor presumimos que se trate de la droga denominada marihuana, continuando con la revisión al mismo ciudadano se le incautó Dos (02) teléfonos celulares marca HUAWEI, color negro y blanco, serial Nº IQA4CB10A2219161, con su respectiva batería serial Nº GAGAB01XC4532753; Marca VTELCA, color naranja y blanco Serial Nº 122212712241 con su respectiva batería serial Nº 300312051208871160, el cual se le indico que quedaría detenido. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ ello en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples, y solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente Dos (02) teléfonos celulares marca HUAWEI, color negro y blanco, serial Nº IQA4CB10A2219161, con su respectiva batería serial Nº GAGAB01XC4532753; Marca VTELCA, color naranja y blanco Serial Nº 122212712241 con su respectiva batería serial Nº 300312051208871160, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismo sean puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas..”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Revisado como ha sido el presente asunto en donde la Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sin embargo del Auto de Apertura a Juicio se desprende que la calificación Jurídica asumida por la Juez de Control en su decisión, fue del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y como quiera que el día de hoy la Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, pero en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual esta Juzgadora acoge dicha calificación fiscal, ello en virtud de lo que se desprende de la experticia botánica N° 9700-162-T-0664-13, el cual arrojo un peso Neto de 415g, de Cannabis Sativa (Marihuana), por lo que perfectamente encuadra el hecho en el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DEL ACUSADO


Se impuso al acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Cariaco, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/10/1.989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.937.523, obrero, hijo de Víctor Núñez y Luisa Martínez y con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Miranda, casa S/N, de la Comunidad de Casanay, frente de la peluquería Anfrony William, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y expuso:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”


LA DEFENSA


El Defensor Abg. Sandy Rojas, quien expuso:

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representada, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la acusada de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA Colectividad en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14/10/2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, encontrándose labores de patrullaje por el sector de Ño Carlos avistaron a varios ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo modelo Impala, conducido por el ciudadano Rodolfo Del Jesús Larez Mata, y al darle la voz de alto uno de los tripulantes del vehiculo, al ver la comisión mostró una actitud… esto nos llevó a presumir que este ciudadano podría estar ocultando algún elemento proveniente de la comisión de un delito, de inmediato le indique al conductor que se parqueara a la orilla de la vialidad y le di la voz de alto…solicitándoles a estos ciudadanos que levantaran las manos…ya que se le realizaría una inspección corporal, para determinar si poseían en su poder algún elemento de interés policial… estos ciudadanos se quedaron callados y el ciudadano que tenia consigo el bolso mostraba aptitud bastante nerviosa, en ese momento les solicite la colaboración a los demás tripulantes…al realizar la inspección delante de los testigos y al inspeccionar al que poseía el bolso color marrón guindado en el hombro, al revisarle el bolso le Localizó en su interior (01) un envoltorio de tamaño grande, confeccionado en un material de color sintético transparente, con tirro de papel blanco contentivo en su interior de residuos vegetal que por su fuerte olor presumimos que se trate de la droga denominada marihuana, continuando con la revisión al mismo ciudadano se le incautó Dos (02) teléfonos celulares marca HUAWEI, color negro y blanco, serial Nº IQA4CB10A2219161, con su respectiva batería serial Nº GAGAB01XC4532753; Marca VTELCA, color naranja y blanco Serial Nº 122212712241 con su respectiva batería serial Nº 300312051208871160, el cual se le indico que quedaría detenido., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, , por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se procede a rebajar un tercio, quedando la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo este tribunal no condena en costas a la acusada, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el decomiso de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente Dos (02) teléfonos celulares marca HUAWEI, color negro y blanco, serial Nº IQA4CB10A2219161, con su respectiva batería serial Nº GAGAB01XC4532753; Marca VTELCA, color naranja y blanco Serial Nº 122212712241 con su respectiva batería serial Nº 300312051208871160, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismo sean puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas. Es todo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a al acusado LUVI LEORYS NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Cariaco, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/10/1.989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.937.523, obrero, hijo de Víctor Núñez y Luisa Martínez y con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Miranda, casa S/N, de la Comunidad de Casanay, frente de la peluquería Anfrony William, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo se decreta como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente Dos (02) teléfonos celulares marca HUAWEI, color negro y blanco, serial Nº IQA4CB10A2219161, con su respectiva batería serial Nº GAGAB01XC4532753; Marca VTELCA, color naranja y blanco Serial Nº 122212712241 con su respectiva batería serial Nº 300312051208871160, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismo sean puesto a disposición del órgano rector, en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas, por lo que se ordena librar el oficio a la Oficina Nacional Antidroga. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA