REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 6 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002650
ASUNTO: RP11-P-2011-002650

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día 4 de junio de 2014, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. José Gordon, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en el asunto Nº RP11-P-2011-002650, seguido al imputado HENRY JESUS ROJAS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 y 39, de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 217 de la LOPNNA, en perjuicio (Se omite el nombre de la victima por disposición legal).. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, el acusado HENRY JESUS ROJAS la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, no estando presente la victima en perjuicio (Se omite el nombre de la victima por disposición legal), ni su representante legal, los medios de pruebas convocadas a intervenir en la presente causa. Acto seguido transcurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia los mencionados como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, el Secretario Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en el lapso legal en contra del ciudadano HENRY JESUS ROJAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad , nacido en fecha: 16/12/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.258, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Mario Blanco y Elizabeth Rojas, con domicilio en la Frontera calle las delicias, casa Nº 42, Guiria, Municipio Valdés del Estado Sucre, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 y 39, de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 217 de la LOPNNA, en perjuicio (Se omite el nombre de la victima por disposición legal)., por los hechos ocurridos en fecha 12/11/2011, ello en virtud de lo declarado por la victima en su denuncia común en la cual narra que: siendo las .008:00 a.m., le dijo a un muchacho conocido como MANICU que si conocía alguna persona que practicara la hechicería para ella saber si su pareja Rudi Mata le estaba montando cachos, y el muchacho le dijo que si tenia dinero para comprar un tabaco ella dijo que no tenia y él le dio el dinero para que lo comprara, después que lo compró, él la llevo para el barrio Sol Paraíso haciéndole creer que en ese barrio estaba la persona que iba hacer la hechicería conduciéndola para un monte donde comenzó a fumar el tabaco y ella al ver que la estaba tocando mucho ella trato de salir y en eso el la jaló, le dio una cachetada la lanzo al suelo y la estaba ahorcando, luego le bajo los pantalones y le introdujo el pene en su vagina. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado y se valoren las pruebas de conformidad con el articuelo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejudem y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como HENRY JESUS ROJAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad , nacido en fecha: 16/12/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.258, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Mario Blanco y Elizabeth Rojas, con domicilio en la Frontera calle las delicias, casa Nº 42, Guiria, Municipio Valdés del Estado Sucre, quien expuso:

“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.


La Defensora Pública Penal Abg. Jenny Aponte, expuso:

“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 numerales 4 del código penal, por cuanto no presenta antecedentes penales, compensándose las agravantes con las atenuantes, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales, y del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se observa de las actas procesales al folio 25 resultado de reconocimiento médico legal N° 9700-226-1631, practicado a la adolescente (Se omite el nombre de la victima por disposición legal).en fecha 14/11/11 en el cual no se evidencia lesión alguna ni a nivel ginecológico ni a nivel anal, con una membrana del himen con desgarros antiguos sin sangrado, de donde se deduce, que no existe una lesión reciente que permitiera deducir un abuso sexual reciente y violento; por lo tanto quien aquí decide considera que no están dado los supuestos del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 d Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 217 de la LOPNNA, aunado a que del resto de las actuaciones no se evidencia que existan suficientes elementos de convicción para reprocharle el delito, y dada la voluntad del acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede al cambio de calificación al delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en relación con el 217 de la LOPNNA el cual merece una pena que oscila entre los DOS (02) A LOS SEIS (06) AÑOS de Prisión. Quedando el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal al cual expone:

“Esta representación fiscal no se opone al cambio de calificación efectuado”.
DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser HENRY JESUS ROJAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.258, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Mario Blanco y Elizabeth Rojas, con domicilio en la Frontera calle las delicias, casa Nº 42, Guiria, Municipio Valdés del Estado Sucre quien expuso:

“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado HENRY JESUS ROJAS, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y privado, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano HENRY JESUS ROJAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en relación con el 217 de la LOPNNA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio (Se omite el nombre de la victima por disposición legal)., por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 12/11/2011, según lo declarado por la victima en su denuncia común en la cual narra que: siendo las .08:00 a.m., le dijo a un muchacho conocido como MANICU que si conocía alguna persona que practicara la hechicería para ella saber si su pareja Rudi Mata le estaba montando cachos, y el muchacho le dijo que si tenia dinero para comprar un tabaco ella dijo que no tenia y el le dio el dinero para que lo comprar, después que lo compro, el la llevo para el barrio Sol Paraíso haciéndole creer que en ese barrio estaba la persona que iba hacer la hechicería conduciéndola para un monte donde comenzó a fumar el tabaco y ella al ver que la estaba tocando mucho ella trato de salir y en eso el la jalo, le dio una cachetada la lanzo al suelo y la estaba ahorcando, luego le bajo los pantalones y le introdujo el pene en su vagina, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el mismo, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: HENRY JESUS ROJAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad , nacido en fecha: 16/12/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.258, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Mario Blanco y Elizabeth Rojas, con domicilio en la Frontera calle las delicias, casa Nº 42, Guiria, Municipio Valdés del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio (Se omite el nombre de la victima por disposición legal)., encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena, por lo que ésta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado HENRY JESUS ROJAS, por los delitos de: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en relación con el 217 de la LOPNNA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 217 de la LOPNNA, en perjuicio Margaret Javier Alcalá el cual prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena que oscila entre los SEIS (06) Y DIECIOCHO (18) MESES, el cual tiene un termino medio de DOCE (12) MESES de prisión, menos la mitad por disposición del articulo 88 del código penal, para un total de seis (06) meses de prisión quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES compensando las circunstancias atenuantes y agravantes indicadas por la representación fiscal y la defensa publica . Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HENRY JESUS ROJAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad , nacido en fecha: 16/12/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.258, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Mario Blanco y Elizabeth Rojas, con domicilio en la Frontera calle las delicias, casa Nº 42, Guiria, Municipio Valdés del Estado Sucre, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio (Se omite el nombre de la victima por disposición legal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Se ordena a la secretaria judicial remitir la presente causa en su lapso al tribunal de ejecución. Líbrese Boleta de notificación a la Victima. Publíquese.
Juez Segundo de Juicio

Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza