REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIO CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 6 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000880
ASUNTO: RP11-P-2007-000880
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 4 de junio de 2014, siendo las 2.30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. José Gordon y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto instruido en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad a tal efecto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, el acusado RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS, no estando presente: el defensor privado Luis Felipe Leal, los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado de autos RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS y expuso: Revoco a mi defensor privado Luís Felipe Leal y solicito se me designe un defensor público. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia a la defensora pública penal abg. Jenny Aponte a los fines de ser impuesta de las actuaciones. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Jueza procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y del secretario, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.
DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso:
“Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 22/05/2007 , en contra de la ciudadana RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento, en perjuicio de la colectividad, ello en virtud de los hechos de fecha 10/04/2007, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban realizando patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales, cuando se intercepto un vehiculo en transito, a los fines de la inspección y revisión, del vehiculo quien fue identificado como RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS titular de la cedula de identidad Nº V- 11.969.834, quien conducía para el momento el vehiculo, clase camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer, placa RAF-800 color amarillo, año 1979, y durante la inspección y revisión se noto que el ciudadano se encontraba nervioso y en aptitud sospechosa, por lo que la comisión procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos, Nelson Blanco CI V- 3.981.950 y julio Torres CI V- 17.407.098 para que sirvieran como testigos presénciales quienes observaron que le fue hallado en uno de los bolsillos del pantalón una bolas bolsa plástica de material sintético de color transparente, contentiva de 03 envoltorios, contentiva de un color blanco de olor fuerte y penetrante, que resulto ser cocaína, igualmente le fue incautado la cantidad de 315.000 bolívares, equivalente a hoy en día a 315 bolívares, por ultimo solicito copias simples, y solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución nacional, en concordancia con los artículo 66 y 67 de la ley orgánica de drogas vigente para la época del hecho, es todo.”
DEL ACUSADO
Se impuso al Acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.834, fecha de nacimiento 07-09-1.973, de oficio Técnico en Refrigeración , hijo de Aidé Del Valle Ugas y Ramón José Rodríguez, residenciado Los Bloques de Playa Grande, edificio Nº 09, Primer piso, Apartamento Nº 05, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso:
“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la ley vigente para el momento y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual al acusado RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.834, fecha de nacimiento 07-09-1.973, de oficio Técnico en Refrigeración , hijo de Aidé Del Valle Ugas y Ramón José Rodríguez, residenciado Los Bloques de Playa Grande, edificio Nº 09, Primer piso, Apartamento Nº 05, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.834, fecha de nacimiento 07-09-1.973, de oficio Técnico en Refrigeración , hijo de Aidé Del Valle Ugas y Ramón José Rodríguez, residenciado Los Bloques de Playa Grande, edificio Nº 09, Primer piso, Apartamento Nº 05, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 22/05/2007, encuadrándolos en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento, en perjuicio de la colectividad, ello en virtud de los hechos de fecha 10/04/2007, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban realizando patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales, cuando se intercepto un vehiculo en trancito, a los fines de la inspección y revisión, del vehiculo quien fue identificado como RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS titular de la cedula de identidad Nº V- 11.969.834, quien conducía para el momento el vehiculo, clase camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer, placa RAF-800 color amarillo, año 1979, y durante la inspección y revisión se noto que el ciudadano se encontraba nervioso y en aptitud sospechosa, por lo que la comisión procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos, Nelson Blanco CI V- 3.981.950 y julio Torres CI V- 17.407.098 para que sirvieran como testigos presénciales quienes observaron que le fue hallado en uno de los bolsillos del pantalón una bolas bolsa plástica de material sintético de color transparente, contentiva de 03 envoltorios, contentiva de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que resulto ser cocaína con un peso de 19 gramos con trece centésimas y 18 gramos con ochenta y cinco centésimas de cocaína igualmente le fue incautado la cantidad de 315.000 bolívares, equivalente a hoy en día a 315 bolívares, por lo que perfectamente se encuadra en el penúltimo aparte de la ley que rige la materia., en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.834, fecha de nacimiento 07-09-1.973, de oficio Técnico en Refrigeración , hijo de Aidé Del Valle Ugas y Ramón José Rodríguez, residenciado Los Bloques de Playa Grande, edificio Nº 09, Primer piso, Apartamento Nº 05, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.834, fecha de nacimiento 07-09-1.973, de oficio Técnico en Refrigeración , hijo de Aidé Del Valle Ugas y Ramón José Rodríguez, residenciado Los Bloques de Playa Grande, edificio Nº 09, Primer piso, Apartamento Nº 05, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento, en perjuicio de la colectividad, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a el referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.834, fecha de nacimiento 07-09-1.973, de oficio Técnico en Refrigeración , hijo de Aidé Del Valle Ugas y Ramón José Rodríguez, residenciado Los Bloques de Playa Grande, edificio Nº 09, Primer piso, Apartamento Nº 05, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento, en perjuicio de la colectividad, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer en tal sentido el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento, la cual prevé una pena que oscila entre Cuatro (04) A Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de Cinco (05) AÑOS DE PRISIÒN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales previos, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se impone en su limite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar un tercio, quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos,. Asimismo este tribunal acuerda la confiscación del dinero incautado y del vehiculo automotor, incautado en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 66 y 67 de la ley que rige la materia vigente para el momento de los hechos. . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.834, fecha de nacimiento 07-09-1.973, de oficio Técnico en Refrigeración , hijo de Aidé Del Valle Ugas y Ramón José Rodríguez, residenciado Los Bloques de Playa Grande, edificio Nº 09, Primer piso, Apartamento Nº 05, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta como pena accesoria la confiscación del dinero y del vehiculo automotor incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar el oficio a la Oficina Nacional Antidroga. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CRUZ ESPINOZA
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