REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 04 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000871
ASUNTO: RP11-P-2014-000871
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 28 de Mayo de 2014, siendo 8:45 AM, se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidio por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, Acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado DANIEL JOSE UGAS SUAREZ, (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre) y el defensor Publico N° 05 Abg. Jesús Mayz, no estando presente la victima, ni los medios de pruebas previamente convocados. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hiciera acto de presencia los indicados como ausentes. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia Oral y Privada, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo132 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha no sabe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 27.572.251, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio José Campos Brito y Alexa Leonilda García, y residenciado en el barrio 22 de Agosto, de San Martín, calle El Taparo, casa s/n, cerca de la bodega sr. Chago, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en Perjuicio del adolescente (se omite el nombre de la victima por disposición legal); y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 05-02-2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Numero 7 Destacamento 78 Segunda Compañía Comando Carúpano, siendo las 8:10 de la mañana , en el cumplimiento de instrucciones la compañía del Destacamento 78 donde en labores de patrullaje enmarcados en el plan patria segura siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día mientras se desplazaban por la calle las flores a pocos metros de la catedral santa rosa se acerco un adolescente a GENERICO vista nervioso el cual vestía un uniforme de colegio azul de la unidad educativa Andrés Bellos que tenia apenas unos pocos minutos que unos hombres portando una pistola lo habían robado su teléfono donde se le solicito que al adolescente se subiera en la parte trasera del vehiculo y se tomo las correspondiente medidas de seguridad donde se accionaron las medidas de búsquedas donde al desplazarse por la calle la pepita a pocos metros de la Sede de CANTV se observo a dos ciudadanos de estatura baja quienes caminaban y el adolescente daba certeza que eran los dos sujetos que les habían despojado el teléfono se le procedió a solicitar a los dos ciudadanos que se detuvieran y que se permitieran a hacer el chequeo corporal de acuerdo a lo establecido al articulo 191 del código orgánico procesal penal en la incautación se verifico un bolso de material sintético color negro con vivos azules y gris donde este era trasportado por el ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA SUBERO indocumentado en el cual se encontró un facsilmil DE PISTOLA CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON INSCRIPCIONES DE MARCA POWERLINE , MODELO 15XT CO2B, realizada la revisión corporal del ciudadano Manuel JOSE CAMPOS GARCÍA indocumentado se encontró un TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA , color vino tinto de la empresa de telefonía móvil, el cual presuntamente era de la victima. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
LA DEFENSA
La Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz expuso:
“esta defensa solicita se realice la adecuación penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y una vez acordada la misma, se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que decida si desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 01, en la relación clara, precisa y circunstancial al hecho punible que se le atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, que en el presente caso el ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA, se inicio investigación por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 456, es decir, en el delito de ROBO GENERICO, en consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado. Y así se declara. Es todo.
DE LA FISCAL
“Esta representante de la vindicta pública no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal. Es todo.
DEL ACUSADO
Adecuado como ha sido el tipo penal, este Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal procediéndose a identificarse como MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha no sabe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 27.572.251, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio José Campos Brito y Alexa Leonilda García, y residenciado en el barrio 22 de Agosto, de San Martín, calle El Taparo, casa s/n, cerca de la bodega sr. Chago, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo”.
LA DEFENSA
“Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse seria menor de 5 años, aunado al hecho de que han variado las circunstancia que dieron origen a la misma, es por lo que solicito se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende los hechos de fecha por los hechos ocurridos en fecha 05-02-2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Numero 7 Destacamento 78 Segunda Compañía Comando Carúpano, siendo las 8:10 de la mañana , en el cumplimiento de instrucciones la compañía del Destacamento 78 donde en labores de patrullaje enmarcados en el plan patria segura siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día mientras se desplazaban por la calle las flores a pocos metros de la catedral santa rosa se acerco un adolescente a GENERICO vista nervioso el cual vestía un uniforme de colegio azul de la unidad educativa Andrés Bellos que tenia apenas unos pocos minutos que unos hombres portando una pistola lo habían robado su teléfono donde se le solicito que al adolescente se subiera en la parte trasera del vehiculo y se tomo las correspondiente medidas de seguridad donde se accionaron las medidas de búsquedas donde al desplazarse por la calle la pepita a pocos metros de la Sede de CANTV se observo a dos ciudadanos de estatura baja quienes caminaban y el adolescente daba certeza que eran los dos sujetos que les habían despojado el teléfono se le procedió a solicitar a los dos ciudadanos que se detuvieran y que se permitieran a hacer el chequeo corporal de acuerdo a lo establecido al articulo 191 del código orgánico procesal penal en la incautación se verifico un bolso de material sintético color negro con vivos azules y gris donde este era trasportado por el ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA SUBERO indocumentado en el cual se encontró un facsilmil DE PISTOLA CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON INSCRIPCIONES DE MARCA POWERLINE , MODELO 15XT CO2B, realizada la revisión corporal del ciudadano Manuel JOSE CAMPOS GARCÍA indocumentado se encontró un TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA , color vino tinto de la empresa de telefonía móvil, el cual era de la victima. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, prevé una pena que oscila entre DOS (2) AÑOS a CUATRO (04) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 87 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley conforme al artículo 116 del Código Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas de la acusada, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario recalcar que la pena de presidio en nuestro ordenamiento jurídico comporta trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, trabajos estos que no se efectúa en nuestro sistema penitenciario, en tal sentido considera quien como Juez suscribe, convertir la pena de presidio en pena de prisión. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa de la revisión y sustitución de la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como juez decide que efectivamente han variado las circunstancia que dieron origen a la mismas, mas sin embrago de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la misma por cuanto el mismo establece que no procede la medida cautelar por cuanto la pena excede de tres años, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha no sabe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 27.572.251, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio José Campos Brito y Alexa Leonilda García, y residenciado en el barrio 22 de Agosto, de San Martín, calle El Taparo, casa s/n, cerca de la bodega sr. Chago, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley conforme al artículo 116 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en Perjuicio del adolescente (se omite el nombre de la victima por disposición legal); y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Publíquese.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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