REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000712
ASUNTO: RP11-P-2014-000712
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 16 de Junio de 2014, siendo las 09:00 de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Luis Rafael Orsetti, con el objeto de llevarse acabo Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano Rosmer José Quijada Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.972, nacido en fecha 05-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Cerro Las Palomas, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Josefina Mata Marcano (Occisa). Encontrándose presentes: el Defensor Privado Abg. Luís Ramón León, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el acusado ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA (previo traslado). No encontrándose presente: los medios de prueba previamente convocados para el acto.
Del Tribunal: La Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que se le pregunta al acusado de autos; quien manifestó a viva voz: “no quiero admitir los hechos, es todo”. En consecuencia, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez dicho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
De la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Josefina Mata Marcano (Occisa), por los hechos de fecha 24-11-2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana YESENIA JOSEFINA MATA MARQUEZ, se encontraba en las instalaciones del mercado municipal de Carúpano, al frente de la farmacia Divino Niño, esperando junto con su pareja, su padre y su menor hija un taxi, que la llevara la sector de Playa Grande, cuando se escucharon varios disparos, todos los presentes se tiran al suelo, buscando protegerse, de los disparos, y es cuando Yesenia Mata cae al suelo mortalmente herida con un disparo en el pecho a la altura del seno derecho. Según el resultado de la investigación pudo constatarse quien el ciudadano identificado como CARLOS, (sus datos fueron cambiados por su protección) se estaba bajando de un carro por puesto proveniente de la ciudad de Maturín, estado Monagas, en el sector del mercado ya que iba a llevarle una comida a su madre quien reside en el barrio Campo Ajuro, es cuando va caminando por la pasarela para entrar a ese sector y salieron dos sujetos a quienes el mismo reconoció como “EL MONO” y “ROSMER”, quienes portaban pistolas y comenzaron a dispararle, por lo que Carlos se devuelve corriendo para el mercado y ellos siguen disparándole y es cuando uno de los disparos da en la humanidad de Yesenia Mata, causándole muerte. Es el caso que dichos ciudadanos no fueron aprendidos en flagrancia y las investigaciones realizadas por los funcionarios policiales fueron plenamente identificados ROMER JOSE QUIJADA AGREDA (ALIAS ROMER CAZON) y ALFONSO CONCEPCIÓN ALVAREZ URBANO (ALIAS EL MONO), es por cuanto la realización del presente juicio oral y público se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusa en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, es todo.”
De el Defensor Privado Abg. Luis Leon, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, notifico a este tribunal como elemento preliminar que mi defendido Rosmer José Quijada Agreda, a quien la fiscalía séptima del Ministerio Público acusa por la comisión de los hechos que constituyen el delito de Homicidio Intencional simple, es totalmente inocente de tal pretensión acusatoria. Si leemos ciudadana juez, el escrito de acusación, se evidencia que de los mismos no dimanan el convencimiento que nos puedan hacer pensar en la existencia de algún rasgo de responsabilidad penal de mi defendido en los hechos por lo que es acusado, y digo esto porque el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la finalidad del proceso es de conseguir la verdad y la justicia y en el referido escrito de acusación, no se habla sobre este asunto donde es necesario en el mismo haber manifestado que mi defendido haya cometido cualquier hecho punible, pero según de esa acusación, quedó reflejado que el mismo no tuvo participación en los hechos, donde perdió la vida la victima, y nada realizó que pueda relacionarlo con los hechos que le imputa el Ministerio Público. Por último oído lo declarado por el representante del Ministerio Público, no determinó quien de los investigados causó la muerte y de los hechos se evidencia que la persona que resultó victima no era la persona a quien iba dirigida la acción, en todo caso mi representado pudiera atribuírsele el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 424 y 68 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual solicito se adecue la calificación jurídica, y en el caso ciudadana Juez, que de realizarse la adecuación jurídica, mi representado estaría dispuesto a admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.”
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.557.972, nacido en fecha 05-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Cerro Las Palomas, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Solo quiero decir que yo no le di muerte a Yesenia Josefina Mata Marcano (Occisa), solo me encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos, es todo.”
De el Tribunal: Se pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “Escuchada como ha sido la solicitud del defensor privado Abg. Luís León, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YESENIA JOSEFINA MATA MARCANO (OCCISA), al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 424 y 68 del Código Penal Venezolano, considera quien como juez decide que de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, que describe la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA, y de lo manifestado en forma oral por el representante del Ministerio Público, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, reúne elementos probatorios como para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, pero observándose elementos de autoría en grado de Complicidad Correspectiva y error en la persona, en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 424 y 68 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas procesales se determina que el acusado ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA, participo reforzando la perpetración del hecho punible y estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos ya que no se pudo evidenciar quien fue el que disparó y causó la muerte de la victima y que de paso la acción iba dirigida a otra persona. Y así se decide.
De la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída como ha sido la declaración del acusado, ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada, es todo”.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.972, nacido en fecha 05-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Cerro Las Palomas, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
”De el defensor privado Abg. Luís León, quien expone: “solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo.
Del Tribunal: “De la revisión de las actas procesales del escrito acusatorio y de la exposición realizada por el fiscal del Ministerio Público, se evidencia la relación clara, precisa y circunstanciada que el hecho punible del acusado ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA, es el de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 424 y 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YESENIA JOSEFINA MATA MARCANO (OCCISA), se puede claramente determinar que la conducta del acusado de autos en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-11-2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana YESENIA JOSEFINA MATA MARQUEZ, se encontraba en las instalaciones del mercado municipal de Carúpano, al frente de la farmacia Divino Niño, esperando junto con su pareja, su padre y su menor hija un taxi, que la llevara la sector de Playa Grande, cuando se escucharon varios disparos, todos los presentes se tiran al suelo, buscando protegerse, de los disparos, y es cuando Yesenia Mata cae al suelo mortalmente herida con un disparo en el pecho a la altura del seno derecho. Según el resultado de la investigación pudo constatarse quien el ciudadano identificado como CARLOS, (sus datos fueron cambiados por su protección) se estaba bajando de un carro por puesto proveniente de la ciudad de Maturín, estado Monagas, en el sector del mercado ya que iba a llevarle una comida a su madre quien reside en el barrio Campo Ajuro, es cuando va caminando por la pasarela para entrar a ese sector y salieron dos sujetos a quienes el mismo reconoció como “EL MONO” y “ROSMER”, quienes portaban pistolas y comenzaron a dispararle, por lo que Carlos se devuelve corriendo para el mercado y ellos siguen disparándole y es cuando uno de los disparos da en la humanidad de Yesenia Mata, causándole muerte. Es el caso que dichos ciudadanos no fueron aprendidos en flagrancia y las investigaciones realizadas por los funcionarios policiales fueron plenamente identificados ROMER JOSE QUIJADA AGREDA (ALIAS ROMER CAZON) y ALFONSO CONCEPCIÓN ALVAREZ URBANO (ALIAS EL MONO); es por lo que en razón de lo expuesto por el ciudadano ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 424 y 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YESENIA JOSEFINA MATA MARCANO (OCCISA). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 424 y 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YESENIA JOSEFINA MATA MARCANO (OCCISA), encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 424 y 68 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de los antecedentes penales del mismo por ante mismo Circuito Judicial Penal, se le impone el límite medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 424 en relación con el 68 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer, es decir SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, debemos descontar la cantidad de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ROSMER JOSÉ QUIJADA AGREDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.557.972, nacido en fecha 05-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Sector Cerro Las Palomas, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 424 y 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YESENIA JOSEFINA MATA MARCANO (OCCISA). Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA VICTIMA. Publiquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
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