REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003620
ASUNTO: RP11-P-2013-003620
Visto el escrito interpuesto por el Abg. Jesús Martínez Navarro, en su carácter de Defensor Privado del acusado JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, Venezolano, Natural de Carúpano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.344.165, nacido el 20-11-1981, profesor, hijo de Ignacio Peña y Judith Escribano, domiciliado en Calle Las Flores, casa S/N, a 300 mts de la bodega el Progreso, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10.2, y 10.12 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de FERNANDO LAREZ, alegando que: “no consta en los autos pruebas fundamentales requeridas en su oportunidad por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinminalisticas, Sede Carúpano, Estado Sucre, orientadas con el firme propósito de demostrar la verdad en la presente causa”; en consecuencia solicita la realización o practica de las diligencias practicadas por el CICPC Carúpano, en fecha 02-09-2013, sustentándose en la figura procesal de la Nulidad para el Saneamiento de todas y cada una de las actuaciones ordenadas por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinminalisticas, Sede Carúpano, Estado Sucre, de conformidad, con los artículos 174, 175 y 176 en relación a los artículos, 08,12,13 y 111 ordinales primero segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar este Tribunal precisa señalar que en fecha 29 de abril de 2014, la defensa interpuso similar escrito, en donde el Juez de este despacho para la fecha, se pronunció declarando inadmisible la solicitud alegando que:
“Al respecto observa quien como Juez suscribe: Que en fecha 02 de septiembre de 2013, el Comisario Jefe de la Subdelegación del CICPC, Carúpano, practicó una serie de diligencias por mandato de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se observa del escrito de acusación, que dichas diligencias no fueron promovidas por la Representación fiscal, ni por la defensa técnica, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
“En este sentido, esta Instancia de Juicio; debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308 ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Es menester precisar que la defensa para esa oportunidad debió proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 311 ejusdem o a través del control judicial que ejerce el Juez de Control (Art. 264 COPP), o en su defecto tuvo la oportunidad de ofrecerlas oralmente en la celebración de la audiencia preliminar, que lo permite el ultimo aparte del articulo 311 antes referido.
Concluyendo quien como Juez suscribe que dichas diligencias a pesar que fueron ordenas su practica, las mismas no fueron previstas en el escrito de acusación, ni propuestas por la Defensa haciendo uso de lo establecido en el articulo 311 en su ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara Inadmisible la solicitud de la Defensa técnica, por lo que en esa orientación este Juzgador concluye, que la fase de investigación concluyó y no están llenos los extremos de los Artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar nuevas pruebas al debate. Y ASI SE DECIDE”.
Sin embargo, nuevamente la defensa interpone su pretensión, sustentándose en la figura procesal de “la Nulidad para el Saneamiento de todas y cada una de las actuaciones ordenadas por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinminalisticas, Sede Carúpano, Estado Sucre, de conformidad, con los artículos 174, 175 y 176 en relación a los artículos, 08, 12, 13 y 111 ordinales primero segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal”.
Analizada la solicitud de la defensa y revisado como ha sido el presente asunto quien aquí decide considera que lo alegado por la defensa de modo alguno constituye, violación al principio de presunción de inocencia, y mucho menos al derecho a la defensa e igualdad entre las partes previstos en los artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que de autos se demuestra que el acusado JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, estuvo en todo momento del proceso representado por un defensor de su confianza, quien es la figura que debe en la oportunidad procesal de ley, alegar las posibles omisiones del Ministerio Público en la investigación, por lo que no estamos ante la presencia de nulidades absolutas ni relativas de las previstas en el artículo 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que también se observa del escrito de acusación, que dichas diligencias no fueron promovidas por la Representación fiscal, ni por la defensa técnica, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que a pesar de que fueron ordenadas para su practica, las mismas no fueron previstas en el escrito de acusación, ni propuestas por la Defensa haciendo uso de lo establecido en el articulo 311 en su ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido no estando ante la presencia de nulidades absolutas, debemos analizar que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal que:
Art. 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible de advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afectado, cómo los afecta y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Por lo tanto quien aquí decide, considera que esta norma refuerza que las solicitudes de saneamiento a rectificaciones no pueden servir de excusas para solicitar reposiciones, ni pueden fracturar la inexorable preclusividad del proceso penal acusatorio, pues, si el vicio padecido por el acto procesal no es de nulidad absoluta (lo que ha sido rectificado en este caso), entonces la no solicitud oportuna de saneamiento, deja claro su consentimiento tácito y deja además convalidado el acto.
Máxime, cuando al revisar todas y cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa, observa quien aquí decide que la pretensión que expresa la defensa, no fue alegada en la oportunidad procesal que le confiere la norma adjetiva penal, tal cual lo fundamentó este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2014. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de saneamiento interpuesta por la Defensa Privada del acusado JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, Venezolano, Natural de Carúpano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.344.165, nacido el 20-11-1981, profesor, hijo de Ignacio Peña y Judith Escribano, domiciliado en Calle Las Flores, casa S/N, a 300 mts de la bodega el Progreso, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10.2, y 10.12 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de FERNANDO LAREZ, por considerar que la fase de investigación concluyó. Todo de conformidad con los artículos 174, 175 176 y 177 del Código Adjetivo Penal y la tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Cruz Sulmira Espinoza
|