REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000319
ASUNTO: RP11-P-2013-000319


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


El día 09 de Junio de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Luís Rafael Orsetti y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: FRANCO RONALD MARIN BOGADI. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el acusado JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, (previo traslado) y El Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, encargado de la fiscalía Tercero del Ministerio Publico por designación del Fiscal Superior del Estado Sucre. No estando presentes: el representante legal del occiso, ni los medios de pruebas previamente convocados para este acto. Se dejo transcurrir un lapso de quince minutos sin que comparecieran los mencionados como ausentes. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a efectuar la depuración del Tribunal respecto de su persona, el Secretario Judicial, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción al respecto ni causales de inhibición o recusación. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que se le pregunta al acusado de autos; quien manifestó a viva voz: “no quiero admitir los hechos, es todo”. En consecuencia, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez dicho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes:

“Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del mismo, en perjuicio de FRANCO RONALD MARIN BOGADI, por los hechos suscitados en fecha 24 de febrero de 2009, en horas de la madrugada el hoy acusado Juan Carlos Martínez Yance, se encontraba en compañía de otros dos sujetos persiguiendo y acorralando a la victima Franco Ronald Marín Bogadi, proceden a retirarse de la vivienda siendo atacados por el ciudadano Víctor José Patinez, quien se encontraba en compañía del hoy acusado y de otros sujetos, quien lo hirió de muerte ingresando sin signos vitales al hospital de Guiria, es por cuanto la realización del presente juicio oral y público se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusa en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, es todo.”

LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, expuso:

“Buenos días a todos los presentes, notifico a este tribunal como elemento preliminar que mi defendido Juan Carlos Martínez, a quien la fiscalía tercera del Ministerio Público acusa por la comisión de los hechos que constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía En Grado De Perpetrador, es totalmente inocente de tal pretensión acusatoria. Si leemos ciudadana juez, el escrito de acusación, se evidencia que de los mismos no dimanan el convencimiento que nos puedan hacer pensar en la existencia de algún rasgo de responsabilidad penal de mi defendido en los hechos por lo que es acusado, es decir ciudadana juez que en ningún momento y por ningún lado aparece en la narrativa de los hechos el nombre de mi defendido, y digo esto porque el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la finalidad del proceso es de conseguir la verdad y la justicia y en el referido escrito de acusación, no se hable sobre este asunto donde es necesario en el mismo haber manifestado que mi defendido haya cometido cualquier hecho punible, pero según de esa acusación quedo reflejado que el mismo no tuvo participación en los hechos donde perdió la vida Franco Ronald Marín Bogadi, y nada realizó que pueda relacionarlo con hechos que le imputa el Ministerio Público. Si esto es así cuales son entonces los hechos que se le imputan a mi defendido? Que hizo? Cual fue exactamente su intervención en la muerte de Fran Marín? Solo hay la entrevista de dos ciudadanos de nombres Víctor José Salazar y su hermano Jhon Franco Rumion Salazar, que no presenciaron los hechos quienes infieren que los autores fueron unos ciudadanos que habían tenido a tempranas horas algún problema con Víctor José. En cuanto a las pruebas el último promovido por esta defensa es el ciudadano Víctor José Patine, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, por lo que le notifico a este digno tribunal en cuanto a la notificación en el referido centro de reclusión, y por último oído lo declarado por el representante del Ministerio Público se puede apreciar que mi defendido en todo caso fue colaborador en la perpetración del delito como un cómplice no necesario, motivo por el cual solicito a la ciudadana juez adecue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCO RONALD MARIN BOGADI, toda vez que mi representado no fue el autor o responsable del tipo penal, solo estuvo en el momento en que ocurrió el hecho, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado admite los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.”
DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, Venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.586.755, nacido en fecha 08-05-1986, soltero, obrero, hijo de Inés Martínez y Maritza Yance, residenciado en La Calle Vigirima, casa Nº 52, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, y expuso:

“solo quiero decir que yo no le di muerte a Franco Ronald Marin Bogadi, solo me encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud del defensor privado Abg. Gustavo Bermúdez, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCO RONALD MARIN BOGADI, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, considera quien como juez decide que de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, que describe la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, y de lo manifestado en forma oral por el representante del Ministerio Público, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos probatorios como para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, observándose elementos no de autoría sino de complicidad, en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas procesales se determina que el acusado JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, participo solo reforzando la perpetración del hecho punible y estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos realizado por el ciudadano Víctor Patinez. Y así se decide.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó:

“Oída como ha sido la declaración del acusado, JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE esta representación fiscal no me opongo a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada, es todo”.

DEL ACUSADO
Impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, Venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.586.755, nacido en fecha 08-05-1986, soltero, obrero, hijo de Inés Martínez y Maritza Yance, residenciado en La Calle Vigirima, casa Nº 52, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, y expuso:

“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

LA DEFENSA

“solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales del escrito acusatorio y de la exposición realizada por el fiscal del Ministerio Público, se evidencia la relación clara, precisa y circunstanciada que el hecho punible del acusado JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, es el de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCO RONALD MARIN BOGADI, se puede claramente determinar que la conducta del acusado de autos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de febrero de 2009, en horas de la madrugada fue que el hoy acusado Juan Carlos Martínez Yance, se encontraba en compañía de otros dos sujetos persiguiendo y acorralando a la victima Franco Ronald Marín Bogadi, y éste procede a retirarse de la vivienda donde se encontraba y posteriormente siendo atacado por el ciudadano Víctor José Patínez, quien se encontraba en compañía del hoy acusado y de otros sujetos, quien lo hirió de muerte ingresando sin signos vitales al hospital de Guiria; es por lo que en razón de lo expuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCO RONALD MARIN BOGADI. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCO RONALD MARIN BOGADI, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y en vista a lo establecido en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, En consecuencia se rebaja la mitad de la pena a imponer, es decir SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, debemos descontar la cantidad de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, Venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.586.755, nacido en fecha 08-05-1986, soltero, obrero, hijo de Inés Martínez y Maritza Yance, residenciado en La Calle Vigirima, casa Nº 52, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCO RONALD MARIN BOGADI. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Publíquese. Notifíquese a la Victima.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA