REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004918
ASUNTO: RP11-P-2013-004918

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JHOAN JOSE MOLINA ALCALA
VICTIMAS:
JHONATAN NAZARET MARTINEZ MARCANO Y FRANCISCO RAMON FARIAS MARCANO
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. AMAGIL COLON
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARALBA GUEVARA
DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha:
09 de Junio de 2014, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Maria Pereira, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero, y los alguaciles de sala, a objeto de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PRIVADO en el asunto signado con el Nº RP11-P-2013-004918, seguida al acusado: JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de Betty Molina y Alirio Cedeño, y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor Pedro Obilio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JHONATAN NAZARET MARTINEZ MARCANO Y FRANCISCO RAMON FARIAS MARCANO. A tal efecto, se verifico la presencia de las partes y se Estando presente: El Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el acusado: Jhoan José Molina Alcalá (previo traslado) y La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, en sustitución de la Defensa N°04; No estando presente: la víctima ni los medios de pruebas previamente convocados para este acto. Se dejó constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera prudencial.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia Oral y Privada advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo132 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03-01-2014, en contra del ciudadano: JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JHONATAN NAZARET MARTINEZ MARCANO Y FRANCISCO RAMON FARIAS MARCANO. En virtud de los hechos de fecha 14-10-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en compañía de mi compañero de clase Francisco faria Marcano, en la Calle Carabobo de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a una cuadra antes de llegar a CANTV, sentados en una acera cuando nos abordaron dos jóvenes desconocidos uno de piel blanca y el otro de piel morena, se sentaron uno a mi lado y el otro al lado de mi compañero Francisco, sacaron a reducir un arma blanca tipo cuchillo y no los colocaron en el estomago y nos amenazaron con estas palabras “que muriéramos callados porque sino nos iban a dar unas puñaladas y que sabían donde estudiamos y a que hora salíamos y se hurtaron mi teléfono celular Marca Blackeberry, modelo curve 9360, color negro, valorado actualmente en Dieciséis (16.000,00) Bs, y el teléfono celular de mi compañero y se dieron a la fuga. Posteriormente el día de hoy 12 de noviembre , aproximadamente a las 12:35 horas de la tarde aviste y reconocí a los dos jóvenes que me habían hurtado el teléfono el día 14 de Octubre en una esquina de la Unidad Educativa Privada San José donde curso estudios, y tuvimos una discusión y me volvieron amenazar diciéndome que si yo era balandrito que me iban atropellar entre los dos, no les conteste nada, les di la espalada y me dirigí al liceo, siendo las 2:20 de la tarde Salí de clase y aun se encontraban los dos jóvenes antes mencionado en la esquina del liceo, posteriormente observe que se trasladaba una comisión de la guardia nacional en su vehiculo oficial por el sector, lo detuve y le di la información del caso y señale a los individuos, ellos procedieron a detener a los dos jóvenes y los trasladaron hasta el comando de la guardia nacional de vigilancia costera, a donde me traslade a formular esta denuncia. Actualmente se que mi teléfono celular lo posee una ciudadana presuntamente de nombre Maria de los Ángeles, quien presuntamente vive en el sector de San Martín de la Ciudad de Carúpano, ya que a través del pin de mi cuñada la he contactado…Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Privación Judicial de Libertad que recae sobre el acusado, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se le cede la palabra a mi representado toda vez que me manifestó querer admitir los hechos, de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal procediéndose a identificarse como JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de Betty Molina y Alirio Cedeño, y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor Pedro Obilio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende los hechos de fecha por los hechos ocurridos en fecha 14-10-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en compañía de mi compañero de clase Francisco faria Marcano, en la Calle Carabobo de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a una cuadra antes de llegar a CANTV, sentados en una acera cuando nos abordaron dos jóvenes desconocidos uno de piel blanca y el otro de piel morena, se sentaron uno a mi lado y el otro al lado de mi compañero Francisco, sacaron a reducir un arma blanca tipo cuchillo y no los colocaron en el estomago y nos amenazaron con estas palabras “que muriéramos callados porque sino nos iban a dar unas puñaladas y que sabían donde estudiamos y a que hora salíamos y se hurtaron mi teléfono celular Marca Blackeberry, modelo curve 9360, color negro, valorado actualmente en Dieciséis (16.000,00) Bs, y el teléfono celular de mi compañero y se dieron a la fuga. Posteriormente el día de hoy 12 de noviembre , aproximadamente a las 12:35 horas de la tarde aviste y reconocí a los dos jóvenes que me habían hurtado el teléfono el día 14 de Octubre en una esquina de la Unidad Educativa Privada San José donde curso estudios, y tuvimos una discusión y me volvieron amenazar diciéndome que si yo era balandrito que me iban atropellar entre los dos, no les conteste nada, les di la espalada y me dirigí al liceo, siendo las 2:20 de la tarde Salí de clase y aun se encontraban los dos jóvenes antes mencionado en la esquina del liceo, posteriormente observe que se trasladaba una comisión de la guardia nacional en su vehiculo oficial por el sector, lo detuve y le di la información del caso y señale a los individuos, ellos procedieron a detener a los dos jóvenes y los trasladaron hasta el comando de la guardia nacional de vigilancia costera, a donde me traslade a formular esta denuncia. Actualmente se que mi teléfono celular lo posee una ciudadana presuntamente de nombre Maria de los Ángeles, quien presuntamente vive en el sector de San Martín de la Ciudad de Carúpano, ya que a través del pin de mi cuñada la he contactado.…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JHONATAN NAZARET MARTINEZ MARCANO Y FRANCISCO RAMON FARIAS MARCANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JHONATAN NAZARET MARTINEZ MARCANO Y FRANCISCO RAMON FARIAS MARCANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES. Pero en vista que no consta antecedentes penales del acusado, considera quién como juez decide rebajar al limite mínimo es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en vista que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de Betty Molina y Alirio Cedeño, y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor Pedro Obilio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JHONATAN NAZARET MARTINEZ MARCANO Y FRANCISCO RAMON FARIAS MARCANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a las victimas de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004918
ASUNTO: RP11-P-2013-004918

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JHOAN JOSE MOLINA ALCALA
VICTIMAS:
JHONATAN NAZARET MARTINEZ MARCANO Y FRANCISCO RAMON FARIAS MARCANO
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. AMAGIL COLON
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARALBA GUEVARA
DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha:
09 de Junio de 2014, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Maria Pereira, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero, y los alguaciles de sala, a objeto de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PRIVADO en el asunto signado con el Nº RP11-P-2013-004918, seguida al acusado: JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de Betty Molina y Alirio Cedeño, y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor Pedro Obilio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JHONATAN NAZARET MARTINEZ MARCANO Y FRANCISCO RAMON FARIAS MARCANO. A tal efecto, se verifico la presencia de las partes y se Estando presente: El Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el acusado: Jhoan José Molina Alcalá (previo traslado) y La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, en sustitución de la Defensa N°04; No estando presente: la víctima ni los medios de pruebas previamente convocados para este acto. Se dejó constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera prudencial.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia Oral y Privada advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo132 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03-01-2014, en contra del ciudadano: JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo: 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JHONATAN NAZARET MARTINEZ MARCANO Y FRANCISCO RAMON FARIAS MARCANO. En virtud de los hechos de fecha 14-10-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en compañía de mi compañero de clase Francisco faria Marcano, en la Calle Carabobo de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a una cuadra antes de llegar a CANTV, sentados en una acera cuando nos abordaron dos jóvenes desconocidos uno de piel blanca y el otro de piel morena, se sentaron uno a mi lado y el otro al lado de mi compañero Francisco, sacaron a reducir un arma blanca tipo cuchillo y no los colocaron en el estomago y nos amenazaron con estas palabras “que muriéramos callados porque sino nos iban a dar unas puñaladas y que sabían donde estudiamos y a que hora salíamos y se hurtaron mi teléfono celular Marca Blackeberry, modelo curve 9360, color negro, valorado actualmente en Dieciséis (16.000,00) Bs, y el teléfono celular de mi compañero y se dieron a la fuga. Posteriormente el día de hoy 12 de noviembre , aproximadamente a las 12:35 horas de la tarde aviste y reconocí a los dos jóvenes que me habían hurtado el teléfono el día 14 de Octubre en una esquina de la Unidad Educativa Privada San José donde curso estudios, y tuvimos una discusión y me volvieron amenazar diciéndome que si yo era balandrito que me iban atropellar entre los dos, no les conteste nada, les di la espalada y me dirigí al liceo, siendo las 2:20 de la tarde Salí de clase y aun se encontraban los dos jóvenes antes mencionado en la esquina del liceo, posteriormente observe que se trasladaba una comisión de la guardia nacional en su vehiculo oficial por el sector, lo detuve y le di la información del caso y señale a los individuos, ellos procedieron a detener a los dos jóvenes y los trasladaron hasta el comando de la guardia nacional de vigilancia costera, a donde me traslade a formular esta denuncia. Actualmente se que mi teléfono celular lo posee una ciudadana presuntamente de nombre Maria de los Ángeles, quien presuntamente vive en el sector de San Martín de la Ciudad de Carúpano, ya que a través del pin de mi cuñada la he contactado…Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Privación Judicial de Libertad que recae sobre el acusado, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se le cede la palabra a mi representado toda vez que me manifestó querer admitir los hechos, de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal procediéndose a identificarse como JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de Betty Molina y Alirio Cedeño, y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor Pedro Obilio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende los hechos de fecha por los hechos ocurridos en fecha 14-10-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en compañía de mi compañero de clase Francisco faria Marcano, en la Calle Carabobo de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a una cuadra antes de llegar a CANTV, sentados en una acera cuando nos abordaron dos jóvenes desconocidos uno de piel blanca y el otro de piel morena, se sentaron uno a mi lado y el otro al lado de mi compañero Francisco, sacaron a reducir un arma blanca tipo cuchillo y no los colocaron en el estomago y nos amenazaron con estas palabras “que muriéramos callados porque sino nos iban a dar unas puñaladas y que sabían donde estudiamos y a que hora salíamos y se hurtaron mi teléfono celular Marca Blackeberry, modelo curve 9360, color negro, valorado actualmente en Dieciséis (16.000,00) Bs, y el teléfono celular de mi compañero y se dieron a la fuga. Posteriormente el día de hoy 12 de noviembre , aproximadamente a las 12:35 horas de la tarde aviste y reconocí a los dos jóvenes que me habían hurtado el teléfono el día 14 de Octubre en una esquina de la Unidad Educativa Privada San José donde curso estudios, y tuvimos una discusión y me volvieron amenazar diciéndome que si yo era balandrito que me iban atropellar entre los dos, no les conteste nada, les di la espalada y me dirigí al liceo, siendo las 2:20 de la tarde Salí de clase y aun se encontraban los dos jóvenes antes mencionado en la esquina del liceo, posteriormente observe que se trasladaba una comisión de la guardia nacional en su vehiculo oficial por el sector, lo detuve y le di la información del caso y señale a los individuos, ellos procedieron a detener a los dos jóvenes y los trasladaron hasta el comando de la guardia nacional de vigilancia costera, a donde me traslade a formular esta denuncia. Actualmente se que mi teléfono celular lo posee una ciudadana presuntamente de nombre Maria de los Ángeles, quien presuntamente vive en el sector de San Martín de la Ciudad de Carúpano, ya que a través del pin de mi cuñada la he contactado.…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JHONATAN NAZARET MARTINEZ MARCANO Y FRANCISCO RAMON FARIAS MARCANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JHONATAN NAZARET MARTINEZ MARCANO Y FRANCISCO RAMON FARIAS MARCANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES. Pero en vista que no consta antecedentes penales del acusado, considera quién como juez decide rebajar al limite mínimo es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en vista que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: JHOAN JOSE MOLINA ALCALA, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de Betty Molina y Alirio Cedeño, y residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor Pedro Obilio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano: JHONATAN NAZARET MARTINEZ MARCANO Y FRANCISCO RAMON FARIAS MARCANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a las victimas de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS