REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000365
ASUNTO: RP11-P-2011-000365

En el día de hoy, 05 de Junio de 2014, siendo las 10:30 de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al ciudadano RICARDO LEONEL FERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, Natural de esta Ciudad, Soltero, sin oficio, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-09-92, Residenciado: en el Cerro Corea, hacia el cerro, casa S/N, Carúpano. Estado. Sucre, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Occiso: JHONNY GREGORIO MORALES ROJAS. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la defensora Publica Penal N° 2 Abg Jenny Aponte, y el acusado de autos, previo traslado; no encontrándose presente: la representante de la víctima. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia el representante de la víctima.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 133 y 134 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL:
Seguidamente concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano contra del imputado: Ricardo Leonel Fernández Márquez, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Occiso: Jhonny Gregorio Morales Rojas, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26-08-2010, cuando siendo las cuatro horas de la tarde, el ciudadano Yonni Morales, se encontraba en su casa en compañía de su esposa e hijos, y al salir a la parte de afuera de su casa, se acercaron dos ciudadanos apodados El Chavez y El Pollito, quienes sacaron un arma de fuego, y le disparan en la pierna y posteriormente le dan un cachazo en la cabeza, luego de ello huyeron del lugar. Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se recibió llamada telefónica de parte del funcionario policial Sargento Luís León destacado en el Hospital General informando que se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales por heridas de armas de fuego, procedente del sector cerro Corea de esta ciudad; y del resultado de la investigación, se pudo constatar que los ciudadanos apodados El Chávez y El Pollito, fueron identificados como Orlando Antonio Salazar González y Ricardo Leonel Fernández Márquez, hechos por los cuales esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado presente en este acto. Es todo”.
DE LA DEFENSA:
En este estado interviene la Defensora Pública Penal, Abg. Jenny Aponte, quien expone: actuando en representación del acusado: Ricardo Leonel Fernández Márquez, esta defensa pública Informa al Tribunal que mi patrocinado ha manifestado espontánea y libremente y de manera determinada su voluntad de admitir los hechos para que le imponga de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le conceda la palabra a los fines de que el mismo manifieste lo conducente. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expone: “ Informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir expresamente los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al ciudadano Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente Interviene la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Pública del acusado y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas, siéndole aplicable al acusado.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 375 ejusdem, procediéndose a identificarse como: Ricardo Leonel Fernández Márquez, venezolano, Natural de esta Ciudad, Soltero, sin oficio, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-09-92, Residenciado: en el Cerro Corea, hacia el cerro, casa S/N, Carúpano. Estado. Sucre: Yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido interviene la Defensora Publica Penal, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal admitida por el Tribunal de Control, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido la rebaja especial de acuerdo a lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Número 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: Ricardo Leonel Fernández Márquez, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: Ricardo Leonel Fernández Márquez, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 26-08-2010, cuando siendo las cuatro horas de la tarde, el ciudadano: Yonni Morales, se encontraba en su casa en compañía de su esposa e hijos, y al salir a la parte de afuera de su casa, se acercaron dos ciudadanos apodados El Chavez y El Pollito, quienes sacaron un arma de fuego, y le disparan en la pierna y posteriormente le dan un cachazo en la cabeza, luego de ello huyeron del lugar. Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se recibió llamada telefónica de parte del funcionario policial Sargento Luís León destacado en el Hospital General informando que se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales por heridas de armas de fuego, procedente del sector cerro Corea de esta ciudad; y del resultado de la investigación, se pudo constatar que los ciudadanos apodados El Chavez y El Pollito, fueron identificados como Orlando Antonio Salazar González y Ricardo Leonel Fernández Márquez. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el ciudadano: Ricardo Leonel Fernández Márquez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso: JHONNY GREGORIO MORALES ROJAS. habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Ricardo Leonel Fernández Márquez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso JHONNY GREGORIO MORALES ROJAS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: Ricardo Leonel Fernández Márquez, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso JHONNY GREGORIO MORALES ROJAS, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de que no consta antecedentes penales en la presente causa, y siendo que el mismo era menor de 21 años para la fecha de la comisión de los hechos, es por lo que se toma el limite mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en atención a lo establecido en el articulo 74 del Código penal. Y visto que el mismo se acogió al procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, para una pena Definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso: JHONNY GREGORIO MORALES ROJAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: RICARDO LEONEL FERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, Natural de esta Ciudad, Soltero, sin oficio, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-09-92, Residenciado: en el Cerro Corea, hacia el cerro, casa S/N, Carúpano. Estado. Sucre a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso JHONNY GREGORIO MORALES ROJAS. Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Remítase en su oportunidad legal en presente asunto a la fase de ejecución. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE