REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: ASUNTO: RP11-P-2013-003290
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA:
ABG. JAVIER TINEO
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DALIA RUIZ
DELITO:
TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 02 de Junio de 2014, en virtud de audiencias previas, se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Pereira Coronado, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente el acusado de autos, (previo traslado) y el Defensor Privado Abg. Javier Tineo y la Fiscal Tercera del Ministerio Público en materia de droga Abg. Dalia Ruiz, no Estando presentes: los medios de pruebas previamente llamados a comparecer al presente acto, motivo por el cual la Juez luego de un lapso de espera de 15 minutos, sin que compareciera los anteriormente señalados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez Presidente procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y de la secretaria, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, la Juez instruye a la Acusada, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, de estado civil casado, cédula de identidad Nº 13.293.292, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rubén Carvajal Y Graciela de Carvajal, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 19, Casa N° 35, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y advierte a las partes la importancia del Acto, por cuanto el mismo es un acto solemne, donde se va administrar Justicia, por lo que deben mantener disciplina y respeto para con el Tribunal.
DEL FISCAL:
Asimismo, se declara abierto el debate y Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.292, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto de 2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, encontrándose en el departamento de inteligencia cuando se recibió una llamada de la ciudadana Mariela Márquez, vecina del sector informando que en la vereda 19, cerca del templo vive un ciudadano que apodan el “Goyito” este ciudadano vende droga en la vereda a toda hora y vio cuando estaban discutiendo por una droga y partieron botellas por tal motivo salieron en comisión hacia el sitio y allí avistamos dos personas, la cual emprendieron veloz carrera, no logrando su captura, mientras que la otra no pudo cerrar la puerta porque se le enredó con una manguera, lo que hizo presumir que se trataba de la misma persona denunciada, una vez neutralizado y bajo custodia el ciudadano manifestó llamarse José Gregorio Carvajal, acto seguido se procede a buscar lo testigos y luego a revisar la vivienda encontrando en el techo raso de la vivienda una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con las inscripciones del centro de moda, el cual contenía otra bolsa elaborada e material sintético de color verde y negra y esta a su ves contenía una panela de color marrón forrada en tirro transparente por su olor característico se presume sea cocaína, luego de leerle sus derechos quedo este detenido. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida Privativa De Libertad en contra del acusado: JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, ello en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples, y solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DEL ACUSADO:
Acto seguido, la Juez instruye a la Acusada, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, de estado civil casado, cédula de identidad Nº 13.293.292, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rubén Carvajal Y Graciela de Carvajal, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 19, Casa N° 35, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Tineo, quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representada, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la acusada de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, de estado civil casado, cédula de identidad Nº 13.293.292, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rubén Carvajal Y Graciela de Carvajal, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 19, Casa N° 35, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, de estado civil casado, cédula de identidad Nº 13.293.292, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rubén Carvajal Y Graciela de Carvajal, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 19, Casa N° 35, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto de 2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, encontrándose en el departamento de inteligencia cuando se recibió una llamada de la ciudadana Mariela Márquez, vecina del sector informando que en la vereda 19, cerca del templo vive un ciudadano que apodan el “Goyito” este ciudadano vende droga en la vereda a toda hora y vio cuando estaban discutiendo por una droga y partieron botellas por tal motivo salieron en comisión hacia el sitio y allí avistamos dos personas, la cual emprendieron veloz carrera, no logrando su captura, mientras que la otra no pudo cerrar la puerta porque se le enredó con una manguera, lo que hizo presumir que se trataba de la misma persona denunciada, una vez neutralizado y bajo custodia el ciudadano manifestó llamarse José Gregorio Carvajal, acto seguido se procede a buscar lo testigos y luego a revisar la vivienda encontrando en el techo raso de la vivienda una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con las inscripciones del centro de moda, el cual contenía otra bolsa elaborada e material sintético de color verde y negra y esta a su ves contenía una panela de color marrón forrada en tirro transparente por su olor característico se presume sea cocaína, luego de leerle sus derechos quedo este detenido, en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, de estado civil casado, cédula de identidad Nº 13.293.292, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rubén Carvajal Y Graciela de Carvajal, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 19, Casa N° 35, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, de estado civil casado, cédula de identidad Nº 13.293.292, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rubén Carvajal Y Graciela de Carvajal, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 19, Casa N° 35, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, de estado civil casado, cédula de identidad Nº 13.293.292, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rubén Carvajal Y Graciela de Carvajal, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 19, Casa N° 35, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer en tal sentido el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuanto en el presente asunto, hay una circunstancia agravante, este Tribunal, no procede a tomar las atenuantes de ley, a los fines de promediar la pena, es por lo que se procede a tomar el termino medio, quedando la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, a saber, CINCO (5) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, de estado civil casado, cédula de identidad Nº 13.293.292, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rubén Carvajal Y Graciela de Carvajal, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 19, Casa N° 35, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS
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