REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000366
ASUNTO: RP11-P-2012-000366

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisado como ha sido el presente asunto se observa que durante la Continuación del presente Juicio Oral y Público del presente asunto, el cual cursa a los folios 76 al 83 de la Pieza 23 del presente asunto, el Abg. Hernán Linares, en su carácter de defensor Privado, quien durante el debate y al momento de la evacuación de la testigo, la ciudadana: NEUBELIS BRITO, la defensa solicito a este Tribunal que fuese agregadas las fotografías facilitadas por la testigo como nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber tenido conocimiento en esta sala que la Señora Brito, manifestó tener las fotografías. Así mismo lo manifestado por los Abg. Gustavo Bermúdez y Betty Hurtado Perdomo, en su carácter de defensores privados, mantener la posición de su colega. Y donde la Representación Fiscal, se opuso a la consignación de las fotografías, como nuevas pruebas alegando que la ciudadana deponente ha señalado en esta sala que las fotos objetos, indicando que fueron tomadas el 04-02-2012, es decir el mismo días de los hechos y otra de las razones es que si la defensa quien promovió a la ciudadana como testigo es evidente que la ciudadana tenia que haber hablado por la defensa y manifestarle sobre las fotos, considerando dicha representación fiscal que no es procedente la solicitud de la defensa.
Ahora bien analizado como ha sido la solicitud de la defensa, quien solicita sea agregadas las fotografías facilitadas por la testigo como nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que dicha prueba es necesaria por ser fundamental para la defensa. En este sentido, para quien aquí decide considera que en modo alguno, no puede ser considerada dicha prueba, como una prueba surgió durante el desarrollo del debate, y ser incorporada al proceso mediante la figura procesal de la prueba anticipada ello puesto que la misma no se subsume dentro de los parámetros establecidos en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la prueba anticipada, puesto que este es una prueba que se practica, en la fase de investigación ante el Juez de Control, cuando por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el Juicio.
Así mismo se puede evidenciar que tampoco puede considerarse en la figura de las llamadas pruebas nuevas previstas en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como es obvio, estas son pruebas que deben surgir durante el debate, mucho menos puede ser esta considerada como pruebas complementarias establecidas en el articulo 326 ejusdem, el cual dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; por cuanto esta tiene como requisitos que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de ese momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. Cosa que tampoco ocurre en el caso de marras.
Así las cosas, es preciso señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308 ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia, no obstante analizado como ha sido la solicitud y los presupuestos de ella, no hay cabida para ser admitida y procesada dichas pruebas presentadas por la defensa, ello en atención que la testigo deponente en esta sala fue promovida por la defensa privada en su oportunidad legal para ser evacuada en el presente debate oral y publico, siendo la misma admitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, por lo que ambas partes al momento de promover sus pruebas, ya tenían conocimiento de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de las actuaciones o acciones realizadas por sus testigos promovidos ya que los testigos para el momento de los hechos. Aunado a ello, se puede evidenciar que la prueba solicitada por la defensa, fue efectuada o realizada para la misma fecha cuando ocurrieron los hechos que se ventilan, por lo que este juzgador DECLAR IMPROCEDENTE la solicitud por parte de la defensa relacionada con las nueva prueba relacionadas a unas fotografías aportadas por la Testigo presente en la sala, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en la normativa penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela Resuelve: DECRETAR IMPROCEDENTE la solicitud por parte de la defensa Privada Abg. Hernán Linares, relacionada con las nuevas prueba relacionadas a unas fotografías aportadas por la Testigo presente en la sala, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en la normativa penal. Líbrese los oficios y notificaciones a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RONALD ROJAS