REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002716
ASUNTO: RP11-P-2013-002716

INFORME POR RECUSACIÓN.

Visto escrito contentivo de Recusación interpuesto el ciudadano acusado ROMER AMIN DAKDUK YAHYA; Venezolano, de 56 años de edad; de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.864.199; sujeto procesal en condición de acusado en la causa Nº RP11-P-2013-002716; debidamente asistido para los efectos por los Abg. JUAN DE DIOS CAPELLA y Abg. JOSE MANUEL SALAZAR; ampliamente identificados en autos; actuando como defensor d de acuerdo a acusación interpuesta por el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito COACTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en relación con el articulo 27 ejusdem; con aplicación con la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal; en prejuicio de SOSAN ALJOHARI DE YAHYA; en contra de quién suscribe el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante el cual me RECUSA, basándose en el contenido previsto en la causal establecidas en los numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial en razón de que el precitado defensor manifiesta en su escrito que la juez de la causa; de manera deliberada y maliciosa ha realizado varias actuaciones, donde se demuestra parcialidad total o maliciosa en su contra; tergiversando algunos hechos señalados en el expediente con el objeto de inculpar o de asignarle responsabilidad penal, dejándole en desventaja o indefensión para así condenarle y los cuales, según el acusado se encuentran explanados en las actas y en la denuncia interpuesta por el Ciudadano: Juan De Dios Capella Lozado; en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROMER AMIN DAKDUK YAHYA.
Ahora bien, ésta Juzgadora, discrepa totalmente de lo alegado por el acusado de autos y su defensor privado actuante, toda vez que quien como juez suplente suscribe siempre ha tenido como norte la IMPARCIALIDAD en los asuntos sometidos a mi conocimiento, procurando que se haga JUSTICIA, en todo momento y estado del proceso; no siendo parcial ni en este asunto ni en ningún otro, siempre apegada a la justicia del hombre y en especial a la justicia de Dios.
Por lo que esta juzgadora solo puede manifestar con asombro lo expuesto en el escrito presentado, al acusar a quien suscribe de presentar actitud maliciosa y temeraria; imputando circunstancias de hecho; de manera deliberante y tergiversando de esta forma el comportamiento de quien suscribe el cual ha sido plenamente demostrado durante el tiempo de ejercicio profesional y de vida personal.
Con respecto a sus alegatos explanados y contemplados en los numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales sustenta recusación el ciudadano denunciante en la presente causa; considera quien expone que los mismos son manifiestamente infundados e improcedentes; por cuanto quien suscribe, en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia no mantiene una relación de amistad con ninguna de las partes y menos de enemistad manifiesta, ni interés alguno en favorecerles.
Ciudadanos Magistrados: Yo, María Mercedes Pereira Coronado, no acostumbro mantener relaciones directas ni indirectamente, con las partes del proceso; y mucho menos manifestar opinión sobre las causas que se encuentran en dominio del tribunal que represento; ni considero que en ningún momento haya actuado con parcialidad en el desarrollo de mis funciones. En razón de ello, considero que mi imparcialidad no se encuentra comprometida, tal y como lo ha querido hacer valer el acusado con la debida asistencia del defensor privado; considerando de igual forma, que no me encuentro incursa en ninguna causal de recusación y menos de Inhibición de las establecidas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, en acatamiento a lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da cuenta al secretario a los fines de efectuar las diligencias correspondientes al caso para la redistribución interna de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; del presente asunto identificado con el N° RP11-P-2013-002716, seguido al Acusado: ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD; y asimismo se remita Copias Certificadas del asunto anteriormente señalado a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que se emita pronunciamiento sobre la Recusación planteada; y en consecuencia la misma sea declarada sin lugar por carecer de elementos concordantes que puedan acreditar las causales en las cuales se fundamenta la presente recusación, en su definitiva. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARÍA PEREIRA.
EL SECRETARIO

ABG. RONALD ROJAS.