REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007391
ASUNTO: RP11-P-2012-007391
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO CON CARÁCTER FIRME
ACUSADOS:
ARSENIO JESÚS ROJAS MARCANO, SATURNINO DEL JESÚS MARCANO Y BEATRIZ MARÍA ROJAS MARTÍNEZ
VICTIMA:
JOSÉ GREGORIO FREITES BRITO
DEFENSA PRIVADA:
ABG. LUIS FELIPE LEAL
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CRISSER BRITO
DELITO:
LESIONES PERSONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 10 de Junio de 2014, se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. Douglas Rivero y los alguaciles de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de continuación del Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguida a los acusados: ARSENIO JESÚS ROJAS MARCANO, SATURNINO DEL JESÚS MARCANO Y BEATRIZ MARÍA ROJAS MARTÍNEZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FREITES BRITO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los acusados: Arsenio Jesús Rojas Marcano, Saturnino Del Jesús Marcano y Beatriz María Rojas Martínez y la victima ciudadano José Gregorio Freites Brito, No estando presente: el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz y los medios de pruebas que fueron convocados para el acto.
DEL ACUSADOS:
Seguidamente solicita el derecho de palabra los acusados Arsenio Jesús Rojas Marcano, Saturnino Del Jesús Marcano y Beatriz María Rojas Martínez y expone: revocamos a nuestro defensor público y solicitamos se le tome juramentación al Abg. Luís Felipe Leal, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Luís Felipe Leal, titular de la cedula de identidad N° 3422575, inscrito en el IPSA bajo el N°28555, domicilio procesal calle úrica, casa N° 91 Carúpano estado sucre y expone: acepto el cargo realizado por mi defendido y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor Privado y expone: solicito en este acto como punto previo la prescripción de la acción penal toda vez que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, es de hacer notar que el artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2010, en su numeral 6º, indicaba lo siguiente: “6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte….” Concatenado con el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, es por lo que solicito la extinción de la acción penal, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede le derecho de palabra al Ministerio Publico y expone: No me opongo a la solicitud por parte de la defensa toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al victima y expone; No quiero seguir con este juicio ya ha transcurrido mucho tiempo y si esta prescrito que se decida conforme a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: COMO PUNTO PREVIO: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2010, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 6º, indicaba lo siguiente: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 16-09-2010 por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, delito este para el cual, se establece una pena que oscila de tres (03) a seis (06) meses de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable era de CUATRO (04), MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 6º antes citado, es decir, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, si la causa se aperturó el 16-09-2010, tal como se evidencia del acta de denuncia común, inserta al folio dos (02) de la única pieza procesal; hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03), AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este durante el cual, los acusados han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad de los acusados; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida a los Ciudadanos ARSENIO JESÚS ROJAS MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.439.737, nacido en fecha 14-12-1967, de 45 de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marinero, hijo de Eufrasio Rojas y Ventura Rojas, y domiciliado en el Sector Boca de Río, Casa S/N, a la orilla de la Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, SATURNINO DEL JESÚS MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 12.888.504, nacido en fecha 29-11-1971, de 41 de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eufrasio Rojas y Ventura Rojas, y domiciliado en el Sector Boca de Río, Casa S/N, a la orilla de la Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y BEATRIZ MARÍA ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.637.338, nacida en fecha 12-01-1972, de 41 de años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Santa Martínez y Rafael Pereda, y domiciliada en el Sector Boca de Río, Casa S/N, a la orilla de la Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Freites Brito; por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 6° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Líbrese boleta de notificación a la Defensa Publica que fue revocada por los acusados de autos. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. MARÍA PEREIRA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD ROJAS
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