REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 9 de junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002022
ASUNTO: RP11-P-2014-002022

Celebrada como ha sido el día 09 de junio de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado JOHAN JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GÉNESIS YANET GONZÁLEZ PINO. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes, estando presentes, el imputado JOHAN JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, (previo traslado de la Comandancia de policía), el defensor privado Abg. Leomar Ambard Bogady, el fiscal Segundo del Ministerio público Abg. Marcos Campos y la victima GÉNESIS YANET GONZÁLEZ PINO. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado JOHAN JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GÉNESIS YANET GONZÁLEZ PINO, por los hechos ocurridos en fecha 13-04-2014, como se evidencia de denuncia común, de fecha 13/04/2014, rendida por la ciudadana GÉNESIS YANET GONZÁLEZ PINO por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Ramón Benítez, mediante la cual expuso: “(…) salimos a esperar una moto taxi conducida por un chamo que yo muy poco conocía de nombre Jhoan, el cual no sé ni donde vivía, mi esposo lo detuvo para que me realizara una carrerita a las casitas este le dijo a mi esposo que eran 20 bolívares, el se los dio y yo me monte cuando estamos en la vía el muchacho me dice antes de ir para las casitas vamos primero a mi casa que voy a buscar una pimpina para echar gasolina y de regreso te llevo para donde vas yo le conteste que donde vivía y él no me respondía nada y continuo, pasamos el modulo de la policía municipal luego que pasamos el muchacho empieza a correr con más fuerza la moto fue cuando dije que parara que no me gusta como conducía y no me hizo caso yo pensé que íbamos a llegar a un sector que llaman el Guire a darme cuenta que no fue así siguió de largo y se metió por la comunidad de quebrada seca del Pilar, eso es una vía muy sola y la carretera es de tierra a mi me sorprendió que él se metiera para esa parte me dijo “tu nunca habías estado por aquí” y yo le conteste que sí pero cuando iba a comprar al mercal, pero que iba a hacer él conmigo que por favor me regresara hacia mi casa, en esto él se metió con la moto para una hacienda que yo no conozco luego pegamos con un palo donde me di un golpe en la pierna derecha, él me pregunto “te diste” y yo le dije claro, en esto él paro la moto y yo me baje y él también se bajo y se puso a un lado y se puso a orinar, y luego se me paro por detrás, yo toda asustada empezó a tocarme mis partes y yo le dije que me dejara tranquila que yo no quería nada con él, él continuo tocándome tanto y así con el forcejeo él me metió la mano por mis partes intimas de adelante, y me penetro con el dedo, me bajo la licra a la fuerza y yo gritando me domino me lanzo al suelo y yo tratando de levantarme me apretó por el cuello y me apretó muy fuerte, seguimos con el forcejeo, y le di una mordida en el brazo y él me apretó mas duro por el cuello, quería seguir metiéndome la mano luego me soltó y yo me levante agarre la bolsa que llevaba y mío teléfono, y salí corriendo y él prendió la moto, con la moto corriendo duro hacía donde yo estaba, pensé que iba a darme un golpe con la moto, yo me esquive y salí de allí y él me decía que me subiera a la moto que me iba a traer y le dije que se fuera que no que me dejara tranquila, él saco los 20 bolívares y me los dio y yo le dije que se fuera que yo ya no me voy a ir contigo, él me decía dame el dinero que yo te voy a llevar él siguió esperando que me subiera a la moto y me dijo no vayas a decir esto a nadie porque sino me iba a matar a mi y a mi esposo y me la iba a ver bien feo con él (…) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA

Acto seguido solicita la palabra la víctima y expone: yo quiero que lo suelten, porque el no me hizo nada, y por temor a mi esposo lo denuncié, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como: JOHAN JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, moto taxista, titular de la cédula de identidad número V.- 25.098.542, nacido en fecha 23/03/1996, hijo Álvaro Pinto y Natalia López, domiciliado en Vía Principal de Chochoro, casa S/N, donde queda una bodega de Natalia Gómez municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo”,


DE LA DEFENSA

visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Violencia Sexual, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP, solicito copia simple y es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JOHAN JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GÉNESIS YANET GONZÁLEZ PINO, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOHAN JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GÉNESIS YANET GONZÁLEZ PINO. Por los hechos de fecha 13-04-2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados JOHAN JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOHAN JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, moto taxista, titular de la cédula de identidad número V.- 25.098.542, nacido en fecha 23/03/1996, hijo Álvaro Pinto y Natalia López, domiciliado en Vía Principal de Chochoro, casa S/N, donde queda una bodega de Natalia Gómez municipio Benítez, Estado Sucre; por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GÉNESIS YANET GONZÁLEZ PINO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control

Abg. Olga Stincone Rosa

La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada