REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 8 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003338
ASUNTO: RP11-P-2014-003338


Celebrado como ha sido el día 08 de junio de 2014, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano OMAR JOSE HERNANDEZ FUENTES, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL JESUS SMITH MARTINEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Abg. Jenny Aponte quien se hizo llamar a sala, y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto y coloco a su disposición al ciudadano: OMAR JOSE HERNANDEZ FUENTES ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL JESUS SMITH MARTINEZ por hechos acontecidos en fecha 06-06-2014, a eso de las 9:00 de la mañana compareció por ante las oficina del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas denunciando que su ex pareja OMAR JOSE HERNANDEZ, la maltrato físicamente, y comenzó a insultarla golpeándola por los brazos y cabeza, partiéndole la boca y aruñandola por los brazos, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decreten las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.


DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OMAR JOSE HERNANDEZ FUENTES, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 11/09/1992, de estado civil soltero, hijo de Omar José Hernández Fuentes y Elvis Lesteira Fuentes, profesión obrero, Cédula de Identidad Nº 25.098.029, residenciado en la calle 45, casa N° 37, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: ella fue a llevarme la bebe para la casa y cuando Sali a recibirla, yo estaba sin camisa, pero no sabía que mi novia me había dejado unos chupones por el cuello y es cuando Gloria me los ve y se puso agresiva conmigo y empezó a aruñarme y a lanzarme golpes y a decirme que por eso fue que yo la había dejado, para estar con otra tipa. Yo en ningún momento lo que hice fue quitármela para quitarle la bebe que ella tenía cargada. Yo nunca le he pegado a ella. Es todo.

DE LA DEFENSA

“ En cuanto al delito de Violencia Psicológica, que se supone que no consta en autos experticia en donde se determine el tipo de violencia generada en tal sentido, solicito se desestime la imputación fiscal con relación a ese delito y en cuanto a la Amenaza de igual manera solicito sea desestimado por no existir suficientes elementos de convicción para comprobar dicho delito, es por lo que esta Defensa solicita una Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Menos Gravosa establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 06/05/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano OMAR JOSE HERNANDEZ FUENTES, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Cursa al folio 01, DENUNCIA, formulada por la ciudadana GLORIA DEL JESUS SMITH MARTINEZ, de fecha 06-06-2014, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó entre tantas cosas los siguiente: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre OMAR JOSE HERNANDEZ, ya que el, me maltrato físicamente… se altero y comenzó a insultarme y en un momento de esos me golpeo en los brazos y cabeza, me partió la boca y me aruño los brazos…Cursa al folio 04, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de que una vez formulada la denuncia por la ciudadana GLORIA DEL JESUS SMITH MARTINEZ, quienes se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y así ubicar al ciudadano OMAR JOSE HERNANDEZ, donde la victima señalo que era el autor de los hechos siendo detenido y puesto a la orden del ministerio publico. Cursa al folio 05, ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 339, de fecha 06-06-2014, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del lugar inspeccionado y lugar donde ocurrieron los hechos. Cursa al folio 7, ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 06-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde imponen al presunto agresor de las medidas de seguridad. Cursa al folio 9, MEMORANDUM, N° 9700-184-425, de fecha 06-06-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de que el imputado posee registros policiales. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se deberá en consecuencia presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir, las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OMAR JOSE HERNANDEZ FUENTES, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 11/09/1992, de estado civil soltero, hijo de Omar José Hernández Fuentes y Elvis Lesteira Fuentes, profesión obrero, Cédula de Identidad Nº 25.098.029, residenciado en la calle 45, casa N° 37, Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL JESUS SMITH MARTINEZ de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad; remitiéndole Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris las presentaciones del imputado. Con la firma y lectura de la presente acta quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA