REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 8 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003334
ASUNTO: RP11-P-2014-003334





Celebrada como ha sido el día 08 de junio de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, en Materia de Droga Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal de guardia Abg. Jenny Aponte, Quien se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, plenamente identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/06/2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, en el sector campo ajuro fueron notificados por varias personas que no quisieron identificarse que habían tenido conocimiento que el ciudadano Luís Ramón Martínez tenía una siembra de marihuana cerca de donde residía hacia el río, por lo que al estar en el lugar pudieron observar que existían doce plantas de marihuana sembradas. En el lugar se presentó el ciudadano Luís Ramón Martínez indicando que las mismas habían sido sembradas para su consumo y para la venta, toda vez que con el dinero que la venta generara el mismo iba a reparar su rancho, por lo que quedó detenido, en virtud de esto esta representación ratifica todas la a actuaciones presentadas, y precalifica los hechos en el delito de CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cual solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal al primero de ellos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas, es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.591.363 nacido el 28/09/1984, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Luís Martínez y Maritza Salazar, y domiciliado en el sector Campo Ajuro detrás del estadio de río Casanay de este Municipio Tavera Acosta, del Estado Sucre, y expone: eso no es mío, en mi casa no me encontraron nada que diga que es mió , eso lo encontraron por el río, como a doscientos metros de la casa y por allí pasa mucha gente. Ellos llegaron a la casa buscando un chopo y una pistola, porque supuestamente yo tenía eso, yo nunca he tenido arma, yo nunca he estado preso, Eso no es mió. Es todo.-

DE LA DEFENSA

“Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa se opone y solicita libertad sin restricciones debido a que no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y de ser desestimado dicha solicitud, solicito, Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de CULTIVO DE PLANTA, previsto y sancionado en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de CULTIVO DE PLANTA, previsto y sancionado en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 06-06-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 06/06/2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, en el sector campo ajuro fueron notificados por varias personas que no quisieron identificarse que habían tenido conocimiento que el ciudadano Luís Ramón Martínez tenía una siembra de marihuana cerca de donde residía hacia el río, por lo que al estar en el lugar pudieron observar que existían doce plantas de marihuana sembradas. En el lugar se presentó el ciudadano Luís Ramón Martínez indicando que las mismas habían sido sembradas para su consumo y para la venta, toda vez que con el dinero que la venta generara el mismo iba a reparar su rancho, por lo que quedó detenido, cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias incautadas y se trata de: doce plantas de presunta droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-05-2014 suscrito por funcionarios al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante el folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Pedr4o Russo Rojas, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 07. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante al folio 12 y 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por funcionarios al CICPC, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas, al folio 14. RECONOCIMIENTO suscrito por funcionarios al CICPC, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas, al folio 15. MEMORANDUM Nº 9700-226-0679, donde se deja constancia que el imputado de autos NO Presenta registros policiales. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 08-05-2014 suscrito por funcionarios al CICPC, realizado al vehiculo tipo moto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, Desestimándose así la solicitud de la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.591.363 nacido el 28/09/1984, de profesión u oficio agricultor hijo de Pedro Martínez y Maritza Salazar, y domiciliado en el sector campo ajuro detrás del estadio de río Casanay de este municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CULTIVO DE PLANTA, previsto y sancionado en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA