REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 8 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002750
ASUNTO: RP11-P-2014-002750


Celebrada como ha sido el día 04 de Junio de 2014, la Audiencia de imputación en el presente asunto seguido a la imputado: RICARDO ÑAÑEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal de Ambiente del Ministerio Público Abg. Carmen López y el imputado RICARDO ÑAÑEZ. Seguidamente se le pregunto al imputado se tienen defensor de confianza que designar quien manifestó No tenerlo por lo que se designó y se hizo pasar a la sala a la defensora de guardia Abg. Amagil colón quien es impuesta de las actuaciones.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPUTO formalmente al imputado RICARDO ÑAÑEZ, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, tipificado en el articulo 63 de La ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 15-04-2014 cuando funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional comando de río Caribe encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la laguna de guayaberos cuando observaron una tala de aproximadamente media hectárea de vegetación mediana por lo que inmediatamente procedieron a identificar al responsable como Ricardo ÑaÑez a quien le solicitaron la permisología emitida por el Ministerio De ambiente manifestando no poseerla motivo por el cual procedieron a elaborar las actas correspondientes, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito antes mencionado es por lo que hago referida imputación, solicito que se le impongan de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem por tratarse de delitos menos graves, asimismo consigno en este actos todas las actuaciones relacionadas con el expediente, solicito copias, es todo.”


DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y se identifica como: RICARDO ÑAÑEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.508.974, nacido en fecha 09-04-1992, de profesión u oficio agricultor, hijo de Enríque Ñañez y Martina Aguilera, domiciliado en caracolito, calle principal, N° 13, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: Acepto los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a sembrar y mantener trecientas (300) plantas de naranjas, en terreno ubicado en laguna caribe del sector caracolito Municipio Arismendi del Estado Sucre y que podrán ser supervisadas por el Consejo Comunal del mismo sector, Es todo”.



DE LA DEFENSA


“Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el mismo ha reconocido los hechos y se ha comprometido a cumplir con las condiciones que ah bien tenga el tribunal por lo cual solicito se le fije un lapso prudencial a los fines de cumplir con los mismos, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputación de imputado celebrada el día de hoy, formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado tanto por la Defensa Publica y escuchada la aceptación de los hechos realizada por el imputado plenamente identificado en autos, así como su solicitud de acogerse a la suspensión condicional del proceso, la oferta de reparación social y el compromiso del mismo de someterse a las condiciones ofrecidas, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, tipificado en el articulo 63 de La ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15/04/2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado RICARDO ÑAÑEZ, es autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 15-04-2013, cuando funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional comando de río Caribe encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la laguna de guayaberos cuando observaron una tala de aproximadamente media hectárea de vegetación mediana por lo que inmediatamente procedieron a identificar al responsable como Ricardo ÑaÑez a quien le solicitaron la permisología emitida por el Ministerio De ambiente manifestando no poseerla motivo por el cual procedieron a elaborar las actas correspondientes… Cursante al folio 2 RESEÑA FOTOGRAFICA, al folio 03. Ahora bien, el delito de de DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, tipificado en el articulo 63 de La ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, imputado en este acto por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de ambiente y sobre la cual el imputado aceptó los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra enmarcado los límites de la pena a imponer sin exceder de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de las imputadas de autos, en someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, decreta SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: RICARDO ÑAÑEZ, plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de de DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, tipificado en el articulo 63 de La ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) Meses, las siguientes: PRIMERO: sembrar y mantener trescientas (300) plantas de naranjas, en terreno ubicado en laguna caribe del sector caracolito Municipio Arismendi del Estado Sucre. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se acuerda el procedimiento especial por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las ciudadanas: RICARDO ÑAÑEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.508.974, nacido en fecha 09-04-1992, de profesión u oficio agricultor, hijo de Enríque Ñañez y Martina Aguilera, domiciliado en caracolito, calle principal, Nº 13, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por el delito de DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, tipificado en el articulo 63 de La ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de 03) Meses, las siguientes: PRIMERO: sembrar y mantener trescientas (300) plantas de naranjas, en terreno ubicado en laguna caribe del sector caracolito Municipio Arismendi del Estado Sucre. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se acuerda el procedimiento especial por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así mismo se acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día: 11/09/2014, a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrense Oficio al Consejo Comunal de laguna caribe del sector caracolito Municipio Arismendi del Estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa

La Secretaria Judicial


Abg. Patricia Rasse Boada