REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003305
ASUNTO: RP11-P-2014-003305



Celebrada como ha sido el día 06 de Junio de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOEL ALEXANDER ALVAREZ, JOSE FELIX LEIVA AGREGA, FRANKLIN JOSE MUJICA GONZALEZ Y JOSE GREGORIO LOPEZ MATA, por encontrarse incurso en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 Numeral 16 De La Ley Contra el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputado, previo traslado desde El Comando de Guarda Costa de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso a los imputados de autos del derecho que tiene de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestaron los imputados tener abogado de confianza, el cual es: JAIRO LUIS ACOSTA, titular de la Cedula de identidad N° 11.443.027, inpreabogado Nº 2.029, y con domicilio procesal en: Calle, Ecuador casa Nº 98, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por lo que estando presente en sala se procedió a tomarle el juramento de ley, exponiendo el mismo: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que se me designa. Se deja constancia que el mismo se impuso de las actuaciones. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOEL ALEXANDER ALVAREZ, JOSE FELIX LEIVA AGREGA, FRANKLIN JOSE MUJICA GONZALEZ Y JOSE GREGORIO LOPEZ MATA, por encontrarse incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 Numeral 16 De La Ley Contra el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 04-06-2014, cuando funcionarios adscritos al comando de Guarda Costas de Carúpano, recibieron una llamada del personal de inteligencia de al estación Principal de Guardacostas Carúpano y procedimos a realizar patrullaje por el sector Macarapana para ubicar un vehiculo tipo cava el cual se dedicaba al transporte de presunto combustible sin ninguna permisología para realizar dicha actividad, en pimpinas y bidones hacia la población del morro de puerto Santo Del Municipio Arismendi a las 15:40 horas fue avistado en sector Macarapana dentro de una vivienda se espero a que saliera y ya en circulación de la avenida principal de dicho sector se le pidió que se detuviera una vez que se detuvo el vehículo Cava, se le preguntó al chofer del vehiculo por la documentación personal, del vehículo y se le preguntó que cargaba en el mismo y dijo que 100 bodones de combustible y que no tenia permiso, por lo que se realizo la revisión a la cava y se encontraron 102 bidones o pimpinas de Gasoil de 60 litros cada una, el cual no tenían permiso emitido del MPPEP, por lo que se le indicó que quedarían detenido por estar incurso en uno de los delitos contra el Estado Venezolano... en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente consigno en este acto: acta de investigación penal de fecha 06/06/2014, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, Inspección técnica Nº 960 de fecha 06/06/2014, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, reconocimiento Nº 261, de fecha 06/06/2014, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, reconocimiento real y Avaluó real Nº 228-14 de la misma fecha y El Registro De Cadena De Custodia De Fecha 06/06/2014, suscrita por funcionarios del comando de Guarda costa “Carúpano”; ahora bien visto que en el presente asunto se incauto un vehiculo: MARCA: Chevrolet, Modelo: NPR, Tipo: Cava, Color: Blanco, Placa: A21AB71, serial del motor: 78V327116, serial de carrocería: 8ZCCNJ1L78V327116, es por lo que de conformidad con el articulo 55 de la Ley Contra Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, solicito la incautación preventiva del referido vehiculo, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al Primero de los imputados quien dijo ser y llamarse JOEL ALEXANDER ALVAREZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/07/1980, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.256.823, hijo de Alfredo Álvarez y Denis López, y residenciado Recta de Guiria, la vía Manzanare, cerca de la Zona Industrial, casa de Color Azul con puertas de color Blanca, al lado de la Iglesia Virgen de Fátima, municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este estado se hace pasar al Segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse JOSE FELIX LEIVA AGREGA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/05/1985, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.214.787, hijo de Luisa Agreda y Félix Leiva, y residenciado Río caribe, calle la Gloria, Casa 33, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este estado se hace pasar al Tercero de los Imputados, quien dijo ser y llamarse FRANKLIN JOSE MUJICA GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/01/1985, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pescador y albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.428, hijo de Evaristo Mujica y Carmen González, y residenciado Río Caribe, calle la Gloria, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este estado se hace pasar al Cuarto de los Imputados, quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO LOPEZ MATA, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 09/03/1968, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.883.978, hijo de Luz Mata y Luís López, y residenciado La Gloria, Cruz de Mayo, Nº 11, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y oída la acusación presentada por la representación del ministerio publico esta defensa solicita medida cautelar para mis representados motivado a que no se configuran los supuestos para la imputación del delito Asociación para delinquir y en cuanto al delito de Contrabando agravado establece el articulo 20 de la ley Sobre el delito de contrabando que la pena es de 6 a 10 años cuyo termino medio es de 8, es por lo que amparado en el articulo 354 del COPP, se considera como un delito menos grave, y es por lo que solicito una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del mismo Código Orgánica Procesal Penal, en el supuesto de que este digno tribunal no acredite la medida cautelar solicito que el sitio de reclusión de mis representados sea el comando de la policía motivado a que Dos de ellos presenta antecedentes el ciudadano José Leiva, presenta problemas en el internado y de ser trasladado a dicho centro de reclusión su vida corre peligro y de acuerdo a la Constitución de la republica Bolivariana articulo 43 debe prevalecer el derecho a la vida y solicito copias simple de la presente audiencia, Es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOEL ALEXANDER ALVAREZ, JOSE FELIX LEIVA AGREGA, FRANKLIN JOSE MUJICA GONZALEZ Y JOSE GREGORIO LOPEZ MATA, por el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 Numeral 16 De La Ley Contra el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 04/06/2014, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de Los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 04/06/2014, cuando funcionarios adscritos a la al comando de Guarda Costas “Carúpano”, dejan constancia entre otras cosas: que recibieron una llamada del personal de inteligencia de al estación Principal de Guardacostas Carúpano y procedimos a realizar patrullaje por el sector Macarapana para ubicar un vehiculo tipo cava el cual se dedicaba al transporte de presunto combustible sin ninguna permisología para realizar dicha actividad, en pimpinas y bidones hacia la población del morro de puerto Santo Del Municipio Arismendi a las 15:40 horas fue avistado en sector Macarapana dentro de una vivienda se espero a que saliera y ya en circulación de la avenida principal de dicho sector se le pidió que se detuviera una vez que se detuvo el vehículo Cava, se le preguntó al chofer del vehiculo por la documentación personal, del vehículo y se le preguntó que cargaba en el mismo y dijo que 100 bodones de combustible y que no tenia permiso, por lo que se realizo la revisión a la cava y se encontraron 102 bidones o pimpinas de Gasoil de 60 litros cada una, el cual no tenían permiso emitido del MPPEP, por lo que se le indicó que quedarían detenido por estar incurso en uno de los delitos contra el Estado Venezolano..., dicha acta corre inserta al folio 01 y 02 del presente asunto; RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 04/06/2014, realizada por los funcionarios adscritos a la al comando de Guarda Costas “Carúpano”, la cual corre inserta al folio 03, 04 y 05 del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio del 2014, rendida por el ciudadano: “JOSÉ”, en las instalaciones de la Guardia Costera “Carúpano”, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la cual corre inserta al folio 6 del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio del 2014, rendida por el ciudadano: “DEIFRY”, en las instalaciones de la Guardia Costera “Carúpano”, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto; MEMORANDUM Nº 9700-226-2687, de fecha 06 de junio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, en la cual dejan constancia que los ciudadanos: JOEL ALEXANDER ALVAREZ, FRANKLIN JOSE MUJICA GONZALEZ, no presentan registros policiales, y que los ciudadanos: JOSE FELIX LEIVA AGREGA, presenta cuatro (04) registros Policiales, y FRANKLIN JOSE MUJICA GONZALEZ presenta Dos (02) registros policiales el cual corre inserto al folio 19 del presente asunto; ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 06/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos a al comando de Guarda Costas “Carúpano”, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, dicha inspección corre inserta al folio 20 del presente asunto; RESEÑA FOTOGRAFICA, del lugar de retención, el cual corre inserto al folio 21 del presente asunto; REGISTRO GENERAL DEL TRANSPORTE, RGT: 8932, a nombre de “SPINCARS SERVICES INTERNACIONAL C.A, con fecha de vencimiento 28/11/2012; Certificado de registro de vehiculo, clase camión, marca chevrolet, placas A21AB7J, el cual fue incautado en el presente procedimiento; PERMISO SANITARIO PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE DE ALIMENTO Nº 60230-19-04-668, de fecha 28 de septiembre de 2011, a nombre del Ciudadano: JOSÉ ALVAREZ; RECIBO Nº 38191, DE SEGURO DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL, a nombre de “SPINCARS SERVICES INTERNACIONAL C.A; COPIAS FOTOSTATICAS DE DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON EL VEHICULO , recibos de pago, certificados de solvencia de vehiculo, la cuales coreen insertas de los folios 25 al folio 34 del presente asunto; COPIA DEL ACTA DE REGISTRO MERCANTIL VII, circunscripción del Distrito capital, Estado Miranda, relacionada con la empresa “SPINCARS SERVICES INTERNACIONAL C.A, de los folios 35 al folio 40 del presente asunto; REGISTRO GENERAL DE TRANSPORTE, Nº 08932, de INSOPESCA, Instituto socialista de la pesca y acuicultura, cursante al folio 41 del presente asunto; CONSTANCIA DE EXPERTICIA la cual corre inserta al folio 42 del presente asunto; INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS (transporte) Nº 2171, INSOPESCA, Instituto socialista de la pesca y acuicultura, cursante al folio 43 del presente asunto; SOLICITUDES DE REGISTRO PARA TRASPORTE Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS PESQUEROS, Instituto Nacional de la pesca y acuicultura, cursante al folio 43 Y 44 del presente asunto; LEGAJOS DE CONSTANCIAS Y FACTURAS, relacionadas con el vehiculo, las cuales corren insertas a los folios 47 al 73; DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-226-V-228-14, de fecha 06 de junio del 2014, la cual fue realizada por el CICPC- Carúpano, realizada al Vehiculo (camión) incautado en el presente asunto; datos del vehiculo, del cual se desprende: MARCA: Chevrolet, Modelo: NPR, Tipo: Cava, Color: Blanco, Placa: A21AB71, serial del motor: 78V327116, serial de carrocería: 8ZCCNJ1L78V327116, el cual corre inserto al folio 79 del presente asunto; se acuerda agregar al presente asunto las actas presentadas por la Fiscal del Ministerio publico, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/06/2014, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, Inspección técnica Nº 960 de fecha 06/06/2014, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, RECONOCIMIENTO Nº 261, de fecha 06/06/2014, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, RECONOCIMIENTO REAL Y AVALUÓ REAL Nº 228-14 de la misma fecha y EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE Fecha 06/06/2014, suscrita por funcionarios del comando de Guarda costa “Carúpano”. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 Numeral 16 De La Ley Contra el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad los imputados de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Incautación Preventiva del Vehiculo: MARCA: Chevrolet, Modelo: NPR, Tipo: Cava, Color: Blanco, Placa: A21AB71, serial del motor: 78V327116, serial de carrocería: 8ZCCNJ1L78V327116, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 55 de la Ley Contra Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOEL ALEXANDER ALVAREZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/07/1980, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.256.823, hijo de Alfredo Álvarez y Denis López, y residenciado Recta de Guiria, la vía Manzanare, cerca de la Zona Industrial, casa de Color Azul con puertas de color Blanca, al lado de la Iglesia Virgen de Fátima, municipio Bermúdez, Estado Sucre, JOSE FELIX LEIVA AGREGA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/05/1985, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.214.787, hijo de Luisa Agreda y Félix Leiva, y residenciado Río caribe, calle la Gloria, Casa 33, Municipio Arismendi, Estado Sucre, FRANKLIN JOSE MUJICA GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/01/1985, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pescador y albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.428, hijo de Evaristo Mujica y Carmen González, y residenciado Río Caribe, calle la Gloria, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y JOSE GREGORIO LOPEZ MATA, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 09/03/1968, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.883.978, hijo de Luz Mata y Luís López, y residenciado La Gloria, Cruz de Mayo, Nº 11, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 Numeral 16 De La Ley Contra el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Incautación Preventiva del Vehiculo: MARCA: Chevrolet, Modelo: NPR, Tipo: Cava, Color: Blanco, Placa: A21AB71, serial del motor: 78V327116, serial de carrocería: 8ZCCNJ1L78V327116, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 55 de la Ley Contra Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA