REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 6 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003304
ASUNTO: RP11-P-2014-003304


Celebrada como ha sido el día 6 de junio de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: ROSAMARIA PAOLA GUERRA RIGUAL, ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, FELIX MIGUEL SUNIAGA TOLEDO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el imputado ROSAMARIA PAOLA GUERRA RIGUAL NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 02, Abg. Jenny Aponte, y se le impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido los imputados ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, FELIX MIGUEL SUNIAGA TOLEDO, manifestó tener defensor de confianza al abogado José Luís Medina Sucre, razón por la que se hace pasar a la salada al aludido abogado quien expone: José Luís Medina Sucre, bogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.857.845, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.350, y con domicilio procesal en calle Santa Rosa Sin Numero lagunita, parroquia Santa Rosa Carúpano Estado Sucre, acepto la designación que me hicieran los ciudadanos ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, FELIX MIGUEL SUNIAGA TOLEDO y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente fueron impuestos de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos ROSAMARIA PAOLA GUERRA RIGUAL, ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, FELIX MIGUEL SUNIAGA TOLEDO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 04/06/2014, comparece de por ante el despecho del CICPC, la ciudadana ROSAMARIA GUERRA, con la finalidad de denunciar que el día antes mencionado como a las 08:00 de la mañana, se encontraba en su casa cuando ve a una tía de nombre ROSA ISABEL DE SUNIAGA, que esta parada en el frente de su casa diciéndole a un funcionario de transito que yo supuestamente me estaba agarrando un espacio especifico para acercar mi casa, fue cuando yo Sali y ella comenzó a agredirme verbalmente, comenzamos a discutir y ella me dio una bofetada, y me agarro por los cabellos, en ese momento yo me defendí y le arañe la cara y es cuando llega a mi casa mi cuñada, ella trato de separarnos pero luego llego el esposo de rosa Isabel, llamando a JOSE FELIX, el agarro a mi cuñada MIYEXIS FRANCO por los cabellos y la golpeo en la boca, y luego mi hermano de nombre GABRIEL GULLO empezo a separarnos, y me vine a la ptj a colocar la denuncia… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.



DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del articulo 359 ejusdem que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 67 años de edad, nacida en fecha 30/08/1946, casada, de profesión u oficio taxista, hija de Rosa Rigual Pereda y Evaristo Antonio Guerra (fallecidos), residenciada en: Primero de Mayo hacia arriba, calle el silencio, casa sin numero cerca de del Estacionamiento de Rodovias, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado sucre y expone: eso es una via publica que esta niña quiere cerrar y yo me dirigí al consejo comunal y nos citaron para el día miércoles a las 8.30 am, yo le dije a mi abogado que teníamos una cita y el me dijo que como era vía publica que quieren cerrar vaya a transito. El día martes me voy a transito y la jefa me presto a un fiscal para ver lo que pasaba alli, en el camino le digo al fiscal que si no tengo razón que no me la de pero que si la tenia que sabia lo que tenia que hacer. El día lunes cuando yo lleve a un fiscal de la alcaldía esta, su mama y el hermano me salieron en callapa, el martes cuando llevo al fiscal de transito el vio la situación y me dio las instrucciones de lo que debía hacer, que llevara el documento de ella a ver cuanto tenia de fondo porque no podía acercar hacia el frente. En eso llego el Dr. Eduardo Guerra vociferando y amenazando cuando el me esta diciendo todo eso esta aprovecha la oportunidad y se me va encima y me araña toda la cara, el hermano me aguanta las dos manos y esta comienza a arañarme por el cuello y cuando esta me ve que corre la sangre por la cara es cuando ella dice que me suelten. Yo a ella la agarre por los cabellos, y el hermano antes de soltarme me dio una patada por la ingle y hasta me hizo orinarme me dio por la boca con las manos, yo veo a lo lejos que viene la mama de ella que es mi hermana con un palo para darme Eduardo Guerra se lo quita para darme a mi también, es cuando después se mete mi esposo a desapartar y de allí no se mas nada porque perdí la razón y no se que mas paso supongo que fue por los golpes los grito, pero cuando veo a mi esposo que viene con sangre en la cara yo le pregunto y me dice que Eduardo Guerra le pego un puño en la cara todo y lente puestos. Y después yo m fui con el fiscal de transito el se quedo en su sitio y yo me fui a la fiscalia a poner la denuncia. Luego fui a la PTJ y ayillo me dejaron. Es todo. Se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser FELIX MIGUEL SUNIAGA TOLEDO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 64 años de edad, nacido en fecha 30/05/1952, casado, de profesión u oficio del agricultor, hijo de Sixto Marcelino Suniaga y Martina Toledo Suniaga, residenciada en: Primero de Mayo hacia arriba, calle el silencio, casa sin numero cerca de del Estacionamiento de Rodovias, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado sucre y expone: Yo estaba en la casa como a eso de las 9 con el señor fiscal yo seguí en la casa y en eso ella me llama y yo me pare. Y viene el señor Eduardo guerra con actos de violencia y groserías yo le dije que porque el me llamaba ladrón que ellos eran familia y que resolvieran ellos que yo no soy ningún ladrón. El se viene hacia abajo hablando conmigo y en ese momento volteó hacia atrás como a 8 metros veo que están peleando las rosas y entonces yo corro a desapartarlas y llamo a Lalo (Eduardo Guerra9 y a la señora Arelis para que me ayudaran a desapartarlas cuando lelo vienen lalo viene con el puño a darle a rosa suniaga y arelys guerra venia con un palo a darle también en ese momento yo empujo a Eduardo Guerra y empezamos a discutir y a tirarnos golpes y en eso viene arelys con el palo y el se lo quita y cuando hace para darme yo me agache y lo empuje y en eso me tumbaron al piso y ayllu me golpearon con el palo por las costillas. En eso viene el hijo de la señora arely y me dijo ya esta bueno calma y yo le dije esta bien. Es todo. Se procede a identificar al tercero de los imputados quien dijo ser ROSAMARIA PAOLA GUERRA RIGUAL venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 29 años de edad, nacida en fecha 306/03/1985, soltera, de profesión u oficio del ama de casa, hija de Arelis Guerra y Paulo Gómez (fallecido) residenciada en: carretera Carúpano San José, la comunidad de doña rosa ,sector el clavo, calle el rio, casa sin numero cerca del estacionamiento de Rodovias de Venezuela parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: el problema viene por una cerca que estoy levantando en frente de mi casa. Yo tengo una demanda introducida porque ella me esta quitando parte del fondo de mi casa, y eso que ella reclama en el fondo ella lo tiene de frente y como yo estoy acercando la señora me llevo el lunes a la alcaldía para que no hiciera la cerca porque yo la estaba haciendo en la vía publica. Me citaron para el jueves en la alcaldía y el dia miércoles ella se apareció con un inspector de transito para decirle que yo me estaba tomando parte de la calle, yo le digo al señor que quien acerco la calle fue ella porque ella tomo un terreno del frente de su casa que da hacia el río que agarra cierta parte de la calle y puso un muro alto que el carro de nosotros pega allí y ella se ríe cada vez que el carro pega. Luego ella empezó a ofenderme verbalmente a decirme que su esposo me cojia en el capo de su carro y empezó a decirme ofensa y luego me tiro a la cara donde yo me defendí y también le arañe la cara, ella me agarro por los cabellos mi cuñada se metió a desapartarnos el esposo de ella le agarro los cabellos a mi cuñada y la partió la boca. Luego vino un tío Eduardo Guerra y su esposo le dio en la boca a mi tio y mi tio también le dio a el, luego vino mi hermano y la agarro a ella por los brazos para desapartarnos. Esa señora es problemática hace 2 meses me amenazo con un machete y me dijo que me iba a cortar la cabeza si yo pasas porque le había cerrado la calle porque le había dado la gana. Cuando llegue a la policía ella le dijo a unos policías que me violaran. Y me puso mal allí y ellos me veían con cara de rabia. Es todo.

DE LAS DEFENSAS


Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, de los imputados ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, FELIX MIGUEL SUNIAGA TOLEDO, quien expone: Buenas tardes, aclaro que lo del terreno esta aclarado por ante los entes competentes y su señora madre impidió que eso se ejecutara. Ahora me voy al acto en si. Revisando las actas del expedientes e puede observar por parte del CICPC un sesgo en cuanto a las actuaciones como tal en primer lugar se hace ver que la ciudadana Guerra Suniaga fue con ellos a su casa para detener a su esposa lo cual es falso porque el fue detenido en la comunidad de las peonias en horas de la tarde en segundo lugar es detenido sin tomarle la correspondiente declaración ni mucho menos referirlo al medico forense en su oportunidad tal y como el pidió así como lo pidió esta defensa. En tercer lugar se le deja retenido por una denuncia muy a pesar de que ellos se presentaron no existiendo una orden de captura ni la flagrancia cosas que por lo general este tipo de delito de riña se levanta y se remite a la fiscalía aquí no se dejan detenidos y se les deja como imputados de lo que se evidencia una violación al debido proceso así como a la libertad. La flagrancia o en el peor de los casos por un delito que ameriten privativa de libertad no esta presente. Se quebranto el derecho a la libertad articulo 8 del copp asi como el derecho a la defensa, violentándose el articulo 49 de la constitución en consecuencia ciudadana Juez ante la solicitud hecha por la presentación fiscal donde se pide a este tribunal la medida cautelar yo solicito la libertad plena para ambos así mismo solicito copias simples del acta. Es todo. Acto seguido se le da la palabra a la defensa publica, quien expuso: “esta defensa pública vista las actuaciones asi como lo manifestado por mi defendida solicito a este tribunal se declare a mi defendida la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representado, en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, asi como tampoco existe medicatura forense ni testigos, es por lo que mantengo mi solicitud. Solicito copia simple de las actuaciones, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROSAMARIA PAOLA GUERRA RIGUAL, ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, FELIX MIGUEL SUNIAGA TOLEDO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos ELLOS MISMOS, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELOS MISMOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 04/06/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROSAMARIA PAOLA GUERRA RIGUAL, ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, FELIX MIGUEL SUNIAGA TOLEDO, son presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA COMUN, cursante al folio 01y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano y rendida por la ciudadana ROSAMARIA GUERRA, en la cual expone: “ yo me encontraba en mi casa, cuando veo a una tia de nombre ROSA ISABEL DE SUNIAGA que esta parada frente de mi casa diciéndole a un fiscal de transito que yo supuestamente me estaba agarrando un espacio especifico para cercar mi casa, fue cuando yo Sali y ella comenzó a agredirme verbalmente, comenzamos a discutir y ella me dio una bofetada, y me agarro por los cabellos en ese momento yo me defendí y le arañe la cara, en ese momento llega mi cuñada de nombre MIYEXIS DE LOS ANGELES FRANCO CAMPOS, ella trato de separarnos pero luego llego le esposo de rosa Isabel de suniaga llamado jose felix suniaga el agarro a mi cuñada MIYEXIS DE LOS ANGELES FRANCO CAMPOS por los cabellos y la golpeo por la boca, en esos momentos llego mi tio de nombre EDUARDO GUERRA y trato de agarrar a Jose Felix para separarlo de mi cuñada y tambien lo golpeo en la bocami hermano de nombre GABRIEL GULLO logro separarnos a todos y de inmediato me vine a la PTJ a colocar la denuncia. Acta de Entrevista, cursante al folio 08 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, y realizada a la ciudadana MIYEXIS FRANCO , en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por la referida ciudadana. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 09 su vto y 10 , suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos, sus datos de identificación y sus Registros Policiales, Acta de Inspección Técnica N° 0957, cursante al folio 14, en la cual se deja constancia que los hechos resultaron ser en un lugar “Abierto”, N° 9700-226-0669, cursante al folio 15, en la cual se deja constancia que los ciudadanos ROSAMARIA PAOLA GUERRA RIGUAL, NO PRESENTA Registros Policiales, la ciudadana ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA SI PRESENTA Registros Policiales y el ciudadano FELIX MIGUEL SUNIAGA TOLEDO SI PRESENTA Registros Policiales En virtud de los elementos de convicción antes expuestos, esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estables; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, asi como la prohibición de agredirse el uno al otro por si o por terceras personas. Todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 67 años de edad, nacida en fecha 30/08/1946, casada, de profesión u oficio taxista, hija de Rosa Rigual Pereda y Evaristo Antonio Guerra (fallecidos), residenciada en: Primero de Mayo hacia arriba, calle el silencio, casa sin numero cerca de del Estacionamiento de Rodovias, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado sucre, FELIX MIGUEL SUNIAGA TOLEDO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 64 años de edad, nacido en fecha 30/05/1952, casado, de profesión u oficio del agricultor, hijo de Sixto Marcelino Suniaga y Martina Toledo Suniaga, residenciada en: Primero de Mayo hacia arriba, calle el silencio, casa sin numero cerca de del Estacionamiento de Rodovias, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del estado sucre y ROSAMARIA PAOLA GUERRA RIGUAL venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 29 años de edad, nacida en fecha 306/03/1985, soltera, de profesión u oficio del ama de casa, hija de Arelis Guerra y Paulo Gómez (fallecido) residenciada en: carretera Carúpano San José, la comunidad de doña rosa ,sector el clavo, calle el rio, casa sin numero cerca del estacionamiento de Rodovias de Venezuela parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio ELLOS MISMOS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


Secretario Judicial

ABG. PATRICIA RASSE BOADA