REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 6 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003303
ASUNTO: RP11-P-2014-003303
Celebrada como ha sido el día 06 de Junio de 2014, la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión, dictada por este Juzgado Quinto de Control en la causa RP11-P-2014-003303, en fecha 06/06/2014, a los ciudadanos ROBINSON JOSE CAMPOS RUMION y JOSE DANIEL MOYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cecilio Del Carmen Zorrilla Jiménez, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión en contra del ciudadano José Daniel Moya Marcano. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado JOSE DANIEL MOYA. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos contar no con abogado de confianza, razón por la cual se hizo pasar a la sala al defensor publico en funciones de guardia defensa publica N° 02 Abg. Jenny Aponte quien acepta la designación y es impuesta de las actuaciones. Seguidamente se notificó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por tales motivos solicito se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROBINSON JOSE CAMPOS RUMION y JOSE DANIEL MOYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cecilio Del Carmen Zorrilla Jiménez. Ratifico se decrete privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado DANIEL JOSE MOYA MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, articulo 237 y 238 todos del COPP. Solicito se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario 373 COPP y se le expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que se hizo pasar al imputado, quien manifestó llamarse JOSE DANIEL MOYA MARCANO, apodado CULONAY, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1994, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Colombia, calle pichincha, casa n° 07, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.701.485; quien expone: yo no mate a nadie y tampoco me monte en moto con nadie a matar a nadie yo tengo mujer y una hija de un mes y la guardia llego a mi casa buscando un arma y yo no tengo nada que ver con eso. Ellos que averigüen quien fue porque yo no lo hice. Es todo.
DE LA DEFENSA
“esta defensa solicita se decrete libertad sin restricciones a mi defendido en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que amerite la responsabilidad del mismo de ser desestimada dicha solicitud muy respetuosamente solicito se decrete Medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP. Por ultimo solicito se me de copias simples del acta que se levante al efecto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa; y revisadas detenidamente las actuaciones este Tribunal, Desprendiéndose de las actas los siguientes elementos de convicción a saber: los cuales se desprenden: 1.- RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 25-05-2014, se recibió llamada de parte del funcionario BETTY ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Sucre, informando que en el hospital central de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, ingreso un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-05-2014, suscrita por los funcionarios CARLOS DELGADO; JOCAR RIVERO; EDGARDO BRICEÑO; ANGEL FIGUEROA; JOSE CUENCA y JOSE COHEN, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “……(……), una vez en dicho centro asistencial fuimos recibidos por el Galeno de Guardia, ……(….), aproximadamente ingreso al área de emergencias de ese nosocomio el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando identificada como CECILIO DEL CARMEN ZORRILLA JIMENEZ, de 33 años de edad, con la finalidad de ubicar algún familiar de la víctima, logrando dialogar con la ciudadana MAIGUALIDA ZORRILLA, al efecto legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, ….(…..), nos participo ser la hermana de la persona fallecida aportándonos los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como CECILIO DEL CARMEN ZORRILLA JIMENEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 12-10-1980, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Río Chiquito Abajo, calle principal, casa s/n, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 15.893.052, …..(….), 3.- INSPECCION TECNICA NRO 320, de fecha 25-05-2014, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA; CARLOS DELGADO y JOSE COHEN, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…….(….), se observa tendido sobre una camilla metálica tipo móvil, en decúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA, sin marca ni talla visible, …..(…..) Impregnado con una sustancia hematica de color pardo rojiza, presentando varios orificios de forma irregular y circular; UN PANTALON LARGO, tipo jean, color gris, continuando con la inspección técnica se le puede apreciar al cadáver las siguientes características: tez negra, contextura gruesa, 1.82 metros de altura, cabello crespo de color negro, ojos grandes, color pardo oscuros, cejas pobladas y separadas, nariz grande y boca grande, orejas adosadas. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente visualizándose las siguientes HERIDAS: 1- UNA HERIDA en la región deltoidea; 2- Una herida en la región infra escapular del lado derecho; 3- Una herida en la región pectoral derecho; 4- Una herida en la región dorsal del pie derecho; 5- Una herida en la región de la planta del pie derecho. Todas producto del paso de varios proyectiles,….(…..)”.-4.- INSPECCION TECNICA NRO 321, de fecha 25-05-2014, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA; CARLOS DELGADO y JOSE COHEN, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…….(….), ser un sitio del suceso ABIERTO, de temperatura ambiental cálida, iluminación fresca, clima cálido, iluminación natural suficiente, provisto de asfalto; todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica correspondiente dicho lugar a una vía publica, provisto de postes de alumbrado públicos, aceras y brocales, ubicada en la dirección arriba mencionada,….(…..)”.-5.- INSPECCION TECNICA NRO 323, de fecha 25-05-2014, suscrita por los funcionarios CARLOS DELGADO y JOSE COHEN, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…….(….), se observa aparcado un vehículo tipo MOTO, marca MD, modelo AGUILAR 150 CC, color BLANCO, sin placas delanteras, con su placa trasera AH2017U, seriales de chasis….(….), Dicha moto se aprecia en deficiente estado de uso y conservación,….(…..)”.-6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nro 104-14, de fecha 25-05-2014, suscrita por el funcionario JOSE COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, quien deja constancia de la siguiente evidencia criminalística: UN SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancia color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso. UN SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancia color pardo rojizo, colectado al cadáver.7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nro 104-14, de fecha 11-05-2014, suscrita por el funcionario FREDDY MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de la siguiente evidencia criminalística: UNA (01) PLANILLA R-17, Necrodactilia con las huellas dactilares del hoy occiso CECILIO DEL CARMEN ZORRILLA JIMENEZ,…(……)”.-8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2014, rendida por la ciudadana MAIGUALIDA ZORRILLA, quien expuso: “….(….), Resulta ser que el día de hoy Domingo 25-05-2014, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, le digo a mi hermano CECILIO ZORRILLA, que me lleve al Mercado Municipal de Irapa a comprar varias cosas para la casa, en eso nos vamos en su moto, color blanco y una vez en el mercado, al bajarme de la moto, llegan dos sujetos apodados ROBINSON y CULONAY, a bordo de una moto, color negro con armas en sus manos, se le acercan a mi hermano y le disparan a quema ropa por la espalda, donde mi hermano rápidamente arranca y le da chola, pero ya iba pegado y se estrella contra una acera ubicada a cincuenta metros de la calle la Marina, luego estos sujetos llegan hasta donde se encontraba mi hermano y le disparan nuevamente, entonces fui hasta donde estaba mi hermano y pedí auxilio, en eso se acercaron varias personas y me ayudaron a trasladarlo para el hospital de Irapa, pero ya estaba muerto, luego llegaron unos funcionarios de este Despacho y me dijeron que los acompañara a declarar, es todo”.-9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 088, de fecha 25-05-2014, suscrita por el funcionario JOSÉ COHEN, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “……(….), UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO FRANELILLA, sin marca ni talla visible, de color blanco, impregnado de sustancia color pardo rojizo, asimismo se avista varios orificios de formas circular e irregular producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego,…(…..)”.- 10.- DICTAMEN PERICIAL NRO 9700-184-V-047-14, de fecha 25-05-2014, suscrita por el funcionario JOSÉ MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), CONCLUSIONES; El vehículo en estudio presenta todos sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-05-2014, suscrita por el funcionario ANGEL FIGUEROA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), se presento de manera espontánea la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN ZORRILLA JIMENEZ, plenamente identificado en actas anteriores por ser la progenitora del hoy occiso CECILIO DEL CARMEN ZORRILLA JIMENEZ, a fin de hacer entrega de copia de certificado de defunción,….(….)”.-12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-06-2014, suscrita por el funcionario JOSE MARQUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando DELIS DIAZ VASQUEZ, trayendo oficio nro 285, de fecha 05-04-2014, donde remiten las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL MOYA MARCANO,……(…..), me notifico que el ciudadano en cuestión posee un registro por el delito de HOMICIDIO, según la causa nro K-14-0391-00119….(….)”.-13.- MEMORANDUN NRO 9700-184-406, de fecha 04-05-2014, suscrita por el funcionario JOSÉ COHEN, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), quien deja constancia que el ciudadano JOSE DANIEL MOYA MARCANO, POSEE UN REGISTRO POLICIAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO.14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-06-2014, suscrito por los funcionarios FREDDY PERDOMO; ARGENIS MAITA CARIACO Y MARIO MARTINEZ MARTINEZ, adscritos a la guardia nacional bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…….(…..), dos ciudadanos con actitudes sospechosas escondido detrás de una casa que no tenía cerca perimétrica esperando para arremeter contra alguna persona, en vista de la situación, procedimos a apresurar nuestros pasos para sorprenderlos en flagrancia y aprehenderlos, ….(….), inmediatamente se dieron vuelta y emprendieron veloz carrera metiéndose por los patios de varias casas de ese sector,….(….), se procede a identificar al ciudadano JOSE DANIEL MOYA MARCANO,…..apodado CULONAY,….(…..)”.-15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-06-2014, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA; CARLOS DELGADO y ROBERT VASQUEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), fuimos recibidos por la ciudadana quien dijo ser y llamarse LUISA DEL VALLE RUMION GONZALEZ, ….(…), nos manifestó ser la progenitora del ciudadano en mención, a la vez que expreso que el mismo no se encontraba presente para el momento, por cuanto desde el dia de los hechos relacionados con la presente causa se encuentra huyendo, desconociendo su lugar de ubicación, mas sin embargo nos comunico no tener impedimento alguno en aportarnos los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como ROBINSON JOSE CAMPOS RUMION, apodado ROBINSON, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-10-1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector brisas de Coromoto, calle principal, casa s/n, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 12.214.095,…..(…..), pero con el apodo de CULONAY, registra el ciudadano JOSE DANIEL MOYA MARCANO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1994, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Colombia, calle pichincha, casa s/n, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.701.485,….(…..)”.-16.- MEMORANDUN NRO 9700-184-420, de fecha 05-06-2014, suscrita por el funcionario JOSÉ COHEN, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), quien deja constancia que el ciudadano ROBINSON JOSE CAMPOS RUMION, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, mientras que el ciudadano JOSE DANIEL MOYA MARCANO, PRESENTA UN REGISTRO. Por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se cumplen los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quien se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano), considerando este tribunal que este es un delito que atentan contra uno de los bienes jurídico mayor protegido por el estado Venezolano, como es el sagrado derecho a la vida a; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE DANIEL MOYA MARCANO, plenamente identificados en autos, es autor del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos que atenta contra la vida de los seres humanos contra las personas, lo cual hace procedente la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa. Asimismo se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP y en virtud de lo solicitado por la representación fiscal, negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa publica. Por ultimo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, en el lapso legal establecido en el COPP. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JOSE DANIEL MOYA MARCANO, apodado CULONAY, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1994, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Colombia, calle pichincha, casa Nº 07, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.701.485; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cecilio Del Carmen Zorrilla Jiménez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Oficio adjunto al Director del Internado Judicial de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|