REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 04 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003156
ASUNTO: RP11-P-2014-003156


Celebrada como ha sido el día Tres (03) de Junio de 2014, la Audiencia Especial, de caución económica, en el presente asunto seguido al imputado LUIS ERNESTO FRONTADO MARTINEZ, identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RAFAEL BERMÚDEZ Y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MANEIRO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes estando presentes: el imputado previo traslado, el fiscal del ministerio publico Abg. Carlos Bravo, los defensores privados Abg. Norelys Amargura y Jesús Roberto Viñoles.”


DE LA DEFENSA

“Vista que mi representado no posee la capacidad económica, para presentar la caución económica establecida en el articulo 242 numeral 08 Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este tribunal que se le imponga una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; donde mi representado se compromete a someterse en el proceso de investigación, no obstaculizando la misma y a someterse a los requerimientos de este tribunal, visto que el mismo, manifiesta ser inocente de los hechos que se le imputan, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Posteriormente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone; no me opongo a la solicitud realizada por la defensa privada. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oída las solicitudes planteadas por las partes este Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Juratoria, acordada en esta misma fecha, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos por los cuales esta siendo procesado. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ciudadano LUIS ERNESTO FRONTADO MARTINEZ y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la solicitud realizada por la defensa publica y la no oposición de la Fiscal del Ministerio Publico, SE ACUERDA LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado LUIS ERNESTO FRONTADO MARTINEZ, quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos por los cuales esta siendo procesado. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: LUIS ERNESTO FRONJTADO MARTINEZ plenamente identificado, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a cumplirlas, es todo.


DISPOSITIVA.



En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal; declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: LUIS ERNESTO FRONJTADO MARTINEZ, natural de Carúpano, estado Sucre, de 32 años de edad, nacida en fecha 03-01-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.788.145, hijo de Ernesto Frontado y Carmen Catalina Martínez, y residenciado en Calle las marinas de Guaca, casa S/N cerca de la gallera de moriquiti de guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RAFAEL BERMÚDEZ Y CARLOS EDUARDO BERMUDEZ MANEIRO: debiendo cumplir las siguientes condiciones 1- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. En consecuencia se Acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA