REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 04 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002933
ASUNTO: RP11-P-2014-002933


Celebrada como ha sido el día Tres (03) de Junio de 2014, siendo la Audiencia Especial, de caución económica, en el presente asunto seguido al imputado JOEL JOSE RAMOS RODRIGUEZ, Por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica para el control de armas y municiones en perjuicio de la ciudadana DAALIS CAROLIN RAMOS RODRIGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes estando presentes: el imputado previo traslado, el defensor Publico N° 01 Abg. Amagil Colon, no estando presente el fiscal séptimo del ministerio publico.

DE LA DEFENSA

“Vista que mi representado no posee la capacidad económica, para presentar la caución económica establecida en el articulo 242 numeral 08 Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este tribunal que se le imponga una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; donde mi representado se compromete a someterse en el proceso de investigación, no obstaculizando la misma y a someterse a los requerimientos de este tribunal, visto que el mismo, manifiesta ser inocente de los hechos que se le imputan, es todo.”

DEL TRIBUNAL


Oída las solicitudes planteadas por las partes este Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Juratoria, acordada en esta misma fecha, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos por los cuales esta siendo procesado. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ciudadano JOEL JOSE RAMOS RODRIGUEZ, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la solicitud realizada por la defensa publica, SE ACUERDA LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado JOEL JOSE RAMOS RODRIGUEZ, quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos por los cuales esta siendo procesado. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: JOEL JOSE RAMOS RODRIGUEZ, plenamente identificado, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a cumplirlas, es todo.



DISPOSITIVA

En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal; declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: JOEL JOSE RAMOS RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Puerto Santo Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 07/07/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de alix josefina Rodríguez y Gregorio Mundarain, residenciado en: la recta de Río Caribe, sector la invasión, casa S/N parroquia Puerto Santo municipio Arismendi del Estado Sucre. Por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana DAALIS CAROLIN RAMOS RODRIGUEZ y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica para el control de armas y municiones: en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO debiendo cumplir las siguientes condiciones 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. En consecuencia se Acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda notificar a la fiscalia séptima del ministerio publico de lo acordado por este tribunal, asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de ser agregadas a la causa principal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

La SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA