REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 25 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003397
ASUNTO: RP11-P-2014-003397


Celebrada como ha sido el día 25 de Junio de 2014, la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: JOSE LUIS CEDEÑO VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 02/12/1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.840.094, hijo José Ángel Cedeño y Lisett Villarroel, y residenciado en: Macarapana, sector valle alto, frente a la trinidad casa sin numero frente al llenadero de agua que esta por PDVSA, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENEE RAFAEL MADRID FERRER, por los hechos ocurridos en fecha 10/06/2014. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Jenny Aponte.

DE LA DEFENSA

“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 16-06-2014, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


No me opongo a la caución juratoria a favor del imputado. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, la Juez procede a impone al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: JOSE LUIS CEDEÑO VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 02/12/1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.840.094, hijo José Ángel Cedeño y Lisett Villarroel, y residenciado en: Macarapana, sector valle alto, frente a la trinidad casa sin numero frente al llenadero de agua que esta por PDVSA, Carúpano Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarme cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo.

DISPOSITIVO


Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: JOSE LUIS CEDEÑO VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 02/12/1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.840.094, hijo José Ángel Cedeño y Lisett Villarroel, y residenciado en: Macarapana, sector valle alto, frente a la trinidad casa sin numero frente al llenadero de agua que esta por PDVSA, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENEE RAFAEL MADRID FERRER, por los hechos ocurridos en fecha 10/06/2014, consistente en 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se Acuerda su inmediata libertad desde esta sala. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS Y REMÍTASE CON OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Notifíquese a la victima. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico a los fines, de ser agregadas a la causa principal. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA