REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 02 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003155
ASUNTO: RP11-P-2014-003155



Celebrado como ha sido el día 27 de mayo de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: OSWALDO JOSE MOYA LOPEZ Y WILMER ALFONZO FRONTADO LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos WILMER ALFONZO FRONTADO LOPEZ. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos contar con la asistencia de confianza Abg. Jesús Roberto Viñoles, razón por la cual se le toma el juramento y expone: Yo, Jesús Roberto Viñoles, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 6.958.735, inscrito en el IPSA bajo el N° 188.932, y con domicilio procesal en: calle Bermúdez Sector primero de Mayo, Carúpano estado Sucre, acepto la designación que me hiciera en esta acto el ciudadano WILMER ALFONZO FRONTADO LOPEZ y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos OSWALDO JOSE MOYA LOPEZ Y WILMER ALFONZO FRONTADO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/05/2014, tal y como consta en acta de procedimiento de fecha 25/05/2014 en la que se deja constancia de lo siguiente: se recibe llamada radial donde se informa a los funcionarios que se trasladen a la calle la cruzada, ya que se estaba suscitando una riña colectiva con objetos contundentes y armas blancas. Una vez en el sitio se observo a dos ciudadanos ensangrentados y lanzándose piedras y botellas a ellos. Y al notar la presencia policial se les dio la voz de alto y estos haciendo caso omiso sin deponer su acción hostil y continuaron agrediéndose con puños, razón por la cual se hizo uso de la fuerza para neutralizarlos, razón por la cual quedaron detenidos. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: WILMER ALFONZO FRONTADO LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 04/06/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.927.237, hijo de Alonso Frontado y Eduardo López y residenciado en: Sector los cerritos, casa sin numero cerca de la entrada de la escuela. Guaca, Carúpano Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar. Es todo.


DE LA DEFENSA

No me opongo a la solicitud. Solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

Este tribunal habiendo escuchado a las partes en las instalaciones del Hospital General de esta ciudad se retira del mismo y se traslada y constituye en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano a los fines de continuar con el acto de Audiencia de Presentación. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos OSWALDO JOSE MOYA LOPEZ, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos contar con la asistencia de confianza Abg. Norelys Amargura, razón por la cual se le toma el juramento y expone: Yo, Norelys Amargura, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 6.344.130, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.892, y con domicilio procesal en: calle Santa Marta, frente a la farmacia Nieves Ortiz, Casanay Municipio Andrés mata estado Sucre, acepto la designación que me hiciera en esta acto el ciudadano OSWALDO JOSE MOYA LOPEZ y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


el fiscal del ministerio publico hace una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 25/05/2014. Es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: OSWALDO JOSE MOYA LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 07/06/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecanico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.877.205, hijo de Oswaldo José Moya (fallecido) y Isabel Maria Lopez y residenciado en: Sector Bello Monte, casa numero 06, cerca de la entrada de la escuela. Guaca, Carúpano Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar. Es todo.

DE LA DEFENSA


No me opongo a la solicitud. Solicito copias simples, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de OSWALDO JOSE MOYA LOPEZ Y WILMER ALFONZO FRONTADO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/05/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 25/05/2014, en la que se deja constancia de lo siguiente: se recibe llamada radial donde se informa a los funcionarios que se trasladen a la calle la cruzada, ya que se estaba suscitando una riña colectiva con objetos contundentes y armas blancas. Una vez en el sitio se observo a dos ciudadanos ensangrentados y lanzándose piedras y botellas a ellos. Y al notar la presencia policial se les dio la voz de alto y estos haciendo caso omiso sin deponer su acción hostil y continuaron agrediéndose con puños, razón por la cual se hizo uso de la fuerza para neutralizarlos, razón por la cual quedaron detenidos, cursante al folio 03 y vto; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 24/05/2014, en la que se deja constancia de las heridas presentadas por los imputados de autos, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 25/05/2014, en la que se deja constancia de haberse recibido las actuaciones asi como a los detenidos para su reseña, cursante al folio 11 y vto; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0886, de fecha 25/04/2014 cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-226-0610, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 13. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas asi como la prohibición de acercarse uno al otro o fomentar problemas entre los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILMER ALFONZO FRONTADO LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 04/06/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.927.237, hijo de Alonso Frontado y Eduardo López y residenciado en: Sector los cerritos, casa sin numero cerca de la entrada de la escuela. Guaca, Carúpano Estado Sucre y OSWALDO JOSE MOYA LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 07/06/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.877.205, hijo de Oswaldo Jose Moya (fallecido) y Isabel Maria Lopez y residenciado en: Sector Bello Monte, casa numero 06, cerca de la entrada de la escuela. Guaca, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas así como la prohibición de acercarse uno al otro o fomentar problemas entre los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto De Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada