REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001636
ASUNTO: RP11-P-2013-001636


Celebrada como ha sido el 19/06/2014, la audiencia de la materialización de la aprehensión del ciudadano JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.469.841, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-02-1990, soltero, obrero, residenciado en Avenida Macarapana, frente a la urbanización El Valle de Nazareth, calle 6, casa sin número Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: en perjuicio del occiso: MICHAEL KENITTAY MALAVE BRAZON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión, dictada por este Juzgado Quinto de Control en la causa RP11-P-2013-001636, en fecha 08/05/2013, seguida en contra de los ciudadanos: WILFREDO JOSE DELVALLE MARTINEZ JIMENEZ, y JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Septimo del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernandez, el imputado JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, previo traslado del IAPES. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos contar No con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico de guardia abg. Jesús Mayz, siendo impuesto de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por tales motivos solicito se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.469.841, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-02-1990, soltero, obrero, residenciado en Avenida Macarapana, frente a la urbanización El Valle de Nazareth, calle 6, casa sin número, cerca de la chocolatera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: en perjuicio del occiso: MICHAEL KENITTAY MALAVE BRAZON. Ratifico se mantenga la medida que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, articulo 237 y 238 todos del COPP. Solicito se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario 373 COPP y se le expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que se hizo pasar al imputado, quien manifestó llamarse JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.469.841, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-02-1990, soltero, obrero, residenciado en Avenida Macarapana, frente a la urbanización El Valle de Nazareth, calle 6, casa sin número Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: a mi me están culpando porque yo le quite un dinero a Ruben Mosqueda, porque el me mando a comprar una droga y yo me fui con la plata. Yo me fui para caracas. Es todo.

DE LA DEFENSA


“esta defensa en nombre y representación de Jerson Vásquez, identificado en autos, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de imposición de orden de aprehensión solicito para el mismo una libertad sin restricciones por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 2 del COOP o en su defecto solicito le sea otorgada medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copias. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa; y revisadas detenidamente las actuaciones este Tribunal, Desprendiéndose de las actas los siguientes elementos de convicción a saber: los cuales se desprenden: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 06/03/2013, suscrita por el Jefe de Guardia, comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 06-03-2013 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 07-03-2013, hay un numeral que copiado textualmente dice así: LLAMADA TELEFONICA RECIBIDA INICIO DE AVERIGUACION k-13-0226-00336, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) sen recibe la misma parte del funcionario de guardia en protección Civil de esta ciudad, FRANCISCO GONZALEZ, informando que en el Hospital General de esta ciudad, ingreso una persona del sexo masculino presentando múltiples heridas por arma de fuego procedente del Barrio La Viña, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre; CTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de lo siguiente: el día 06/03/2013 siendo las 9:40 pm compareció por ante ese despacho el funcionario José Márquez y en la que expone: “En esta misma fecha en horas de la noche, iniciando con las primeras diligencias urgentes y necesarias…, por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado Jerson Barios y Detective Máximo Figueroa… específicamente en el área de la morgue…, donde les manifestaron que efectivamente había ingresado en el referido nosocomio una persona de sexo masculino carente de signos vitales, proveniente del Barrio La Viña de esta ciudad, presentado varias heridas producidas por el paso de proyectiles provenientes de un arma de fuego, una vez en el lugar en cuestión pudimos observar sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona de sexo masculino en posición cubito dorsal, carente de signos vitales presentado como vestimenta una franelilla de color verde, sin marca y talla aparente, una bermuda de uso playero de color naranja, amarillo y verde, marca Bollabong, talla 32 y un boxer de color azul, marca Haway. Sin talla aparente…, procediendo el funcionario Máximo Figueroa a realizar la referida inspección técnica del occiso, pudiendo observar que el mismo presenta dos heridas producidas por el paso de proyectil provenientes de arma de fuego, una en región interescapular derecha de forma irregular, y otra en la región de la clavícula izquierda de forma circular…posteriormente realizamos un recorrido por los alrededores del nosocomio en busca de alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que hoy nos ocupa, siendo abordados por una ciudadana, quien se identifico como Ismar Brazon… quien manifestó ser la tía del hoy occiso a quien identifico como Michael Kennitay Malave Brazon…., además hizo de nuestro conocimiento que los hechos se suscitaron cuando el ciudadano hoy occiso se encontraba en el barrio La Viña, al final de la calle, casa 33 de esta ciudad, jugando con una computadora cuando de repente llego un sujeto desconocido y comenzó a disparar para dicha residencia logrando herir a su sobrino…ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 396, de fecha 06-03-2013, realizada en la Morgue del Hospital Dr. Santos Anibal Dominici Carúpano estado Sucre; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 397, de fecha 06-03-2013, realizada en: final de la calle principal, barrio La Viña Numero 33 Carúpano estado Sucre; RECONOCIMIENTO NUMERO 211, de fecha 06-03-2013, realizado a: cuatro (04) segmentos metálicos denominados proyectiles y a una (01) prenda de vestir de las denominadas “franelillas” REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nª 098-13, de fecha 06/03/2013, donde se deja constancia de evidencia fisica incautada en el procedimiento; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nª 099-13, de fecha 06/03/2013, donde se deja constancia de evidencia física incautada en el procedimiento; MEMORANDUM NUMERO 9700-226-275, de fecha 06-03-2013, donde se deja constancia que el ciudadano Michael Kenittay Malave Brazon No presenta registros policiales .ACTA DE ENTREVISTA rendida por MERCEDES PEÑA, de fecha 06-03-2013. ACTA DE ENTREVISTA rendida por CARABALLO de fecha 07-03-2013. ACTA DE ENTREVISTA rendida por GABRIEL de fecha 07-03-2013. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-03-2013. AUTOPSIA NUMERO 035 de fecha 07-03-2013 ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR MERCEDES PEÑA de fecha 26-03-2013. CERTIFICADO DE DEFUNCION DE MICHAEL KENITTAY MALAVE BRAZON. ACTA DE RECONOCMIENTO FOTOGRAFICO de fecha 26-03-2013. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-04-2013. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA Y DE COMPARACION NUMERO 9700-263-0669-BIO-294-13 de fecha 11-04-2013. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 18-04-2013. MEMORANDUM NUMERO 9700-226-433 de fecha 18-04-2013. por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se cumplen los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quien se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: en perjuicio del occiso: MICHAEL KENITTAY MALAVE BRAZON, considerando este tribunal que este es un delito que atentan contra uno de los bienes jurídico mayor protegido por el estado Venezolano, como es el sagrado derecho a la vida a; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, plenamente identificados en autos, son autores del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos que atenta contra la vida de los seres humanos contra las personas, lo cual hace procedente la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa. Asimismo se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP y en virtud de lo solicitado por la representación fiscal. Por ultimo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, en el lapso legal establecido en el COPP. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.469.841, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-02-1990, soltero, obrero, residenciado en Avenida Macarapana, frente a la urbanización El Valle de Nazareth, calle 6, casa sin número, cerca de la chocolatera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: en perjuicio del occiso: MICHAEL KENITTAY MALAVE BRAZON, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Oficio adjunto al Director al Internado Judicial de esta ciudad. Asimismo revisadas las actuaciones se observa que el referido ciudadano se le sigue causa por el Tribunal Primero de Ejecución de esta extensión judicial bajo el Nª RP11-P-2010-000300, en razon de ello librese oficio al referido tribunal lo acordado por este tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Quedan las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control,

Abg. Olga Stincone Rosa


Secretario Judicial,

Abg. Patricia Rasse Boada