REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003542
ASUNTO: RP11-P-2014-003542
Celebrada como ha sido el día 18 de Junio de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CALZADILLA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia por lo que se hizo llamar a la Defensa Publica Penal de Guardia Abg. Jenny Aponte, y se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a JOSE GREGORIO CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la LOPNNA , en perjuicio de MARIA ALEJANDRA PIMENTEL MARIÑO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-06-2014, cuando el ciudadano José Gregorio Calzadilla llego a casa de la ciudadana María Alejandra Pimentel Mariño y le pego con una chola tres veces en las piernas… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del articulo 356 y siguientes ejusdem, referente a las formular alternativas a la prosecución del proceso, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha:28/07/1974, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.892.664, hijo Toila del Carmen Calzadilla y residenciado en El Sector Las Malvinas, Calle Miranda, casa S/N, adyacente a la Playa, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad de mi defendido, si bien es cierto que de las actas se desprenden una constancia médica, que solo refiere ligero aumento de volumen en región popular, mas no así la evaluación medico forense, solicito la libertad sin restricciones para el mismo y en el caso de compartir mi petición solicito se le fije un régimen de presentación. Solicito copias simples es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de JOSE GREGORIO CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA PIMENTEL MARIÑO y asimismo solicita se ratifiquen de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/06/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/06/2014 interpuesta por ante el CICPC Sub- delegación Guiria, por la ciudadana Leticia del Carmen Mariño, representante de la niña Maria Alejandra Pimentel Mariño, quien manifestó que el día de hoy lunes 16/06/2.014, a las 05:00 de la tarde me encontraba en mi casa cuando llegó el señor Gollito y me pegó con una chola tres veces en la pierna, cursante al folio 01 y Vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/06/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de la detención del imputado de autos, cursante al folio 04 y Vto. y folio 05. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 16/06/2014, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 06; ACTA DE INVESTIGACION TECNICA, de fecha 16/06/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-459, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 09 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 5 ° y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JOSE GREGORIO CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha:28/07/1974, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 16.892.664, hijo Toila del Carmen Calzadilla y residenciado en El Sector Las Malvinas, Calle Miranda, casa S/N, adyacente a la Playa, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la LOPNNA , en perjuicio de JOSE LOPEZ, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así como la prohibición de acercarse a la victima o fomentar problemas con la victima por si o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5° y 6º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad y al Comando Cajigal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
La Juez Quinto De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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