REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 18 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003537
ASUNTO: RP11-P-2014-003537
Celebrada como ha sido el día de hoy, 18 de junio de 2014, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: MIGUEL SANTANA SUBERO REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: DIONELYS DEL VALLE ROSAL BRITO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos Comisionado para asistir a los actos de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado Miguel Santana Subero Reyes, previo traslado de La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N 07, Destacamento N 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público Nº 02 en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte, quien estando en las instalaciones de este circuito judicial penal se hizo llamar a sala y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: MIGUEL SANTANA SUBERO REYES, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la ley especial, en perjuicio de DIONELYS DEL VALLE ROSAL BRITO, por hechos acontecidos en fecha 16-06-2014, donde la ciudadana: Dionelis Del Valle Rosal Brito, Interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N 07, Destacamento N 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual expone:” Hoy yo estaba en Gancho seco de yaguaraparo y recibí una llamada telefónica de que Miguel Santana Subero Reyes, estaba rondando el rancho donde vivo con el fin de sacar las cosas de ahí ya que eso es lo que viene haciendo desde un tiempo para aca, mi papa bajo de gancho seco y tuvo que sacar las cosas del rancho y llevarla a su casa para que el no se acabara de llevar todo, entonces cuando llegue al rancho empezó a decirme desde puta, maldita, perra y a mentarme mi madre, solo porque no lo deje que se llevara mas las cosas, me gritaba frente de todo el mundo que me iba a matar, que algún día me iban a encontrar muerta, y fue cuando tome la decisión de venir a denunciarlo porque este señor que dejo de ser mi pareja hace como casi ocho meses atrás, aun sigue acosándome y maltratándome física y verbal y psicológicamente tanto a mi como a mis niños ya que el quería que lo dejara jalar perico dentro de la casa y quería que lo dejara entrarme a golpes todos los fines de semana cuando llegaba rascado y endrogado y eso era todos los fines de semana en la calle desde el viernes, sábado y domingo llegaba con lo mismo, ya me siento harta, obstinada de verdad no puedo mas y si el no me deja tranquila no se cual pueda ser mi reacción porque tampoco voy a esperar que el me mate o siga golpeando a mis hijos que son tres que tengo y aparte de que el no le da ni medio a sus hijos, lo que hace es robarme cuando compro una bombona de gas, un televisor y hasta los tubos de aguas negras que compre para el baño de mi rancho me los vendió y se lo instalo al vecino del lado, es por lo que vengo a denunciarlo, es todo”. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: MIGUEL SANTANA SUBERO REYES, venezolano, natural de El Cedral Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 26-06-1.980, de estado civil casado, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 21.288.647, hijo de Lucia Reyes y Jesús Subero, residenciado en: San Juan de Unare, calle Panquetal, casa sin numero, cerca de la plaza del Fogor, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor del justiciable, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para el justiciable, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL SANTANA SUBERO REYES, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la ley especial, en perjuicio de DIONELYS DEL VALLE ROSAL BRITO, por hechos acontecidos en fecha 16-06-2014, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la ley especial, en perjuicio de DIONELYS DEL VALLE ROSAL BRITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-06-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN: Suscrita por la Victima Ciudadana: DIONELYS DEL VALLE ROSAL BRITO, por hechos acontecidos en fecha 16-06-2014, donde la ciudadana: Dionelis Del Valle Rosal Brito, Interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N 07, Destacamento N 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual expone:” Hoy yo estaba en Gancho seco de yaguaraparo y recibí una llamada telefónica de que Miguel Santana Subero Reyes, estaba rondando el rancho donde vivo con el fin de sacar las cosas de ahí ya que eso es lo que viene haciendo desde un tiempo para aca, mi papa bajo de gancho seco y tuvo que sacar las cosas del rancho y llevarla a su casa para que el no se acabara de llevar todo, entonces cuando llegue al rancho empezó a decirme desde puta, maldita, perra y a mentarme mi madre, solo porque no lo deje que se llevara mas las cosas, me gritaba frente de todo el mundo que me iba a matar, que algún día me iban a encontrar muerta, y fue cuando tome la decisión de venir a denunciarlo porque este señor que dejo de ser mi pareja hace como casi ocho meses atrás, aun sigue acosándome y maltratándome física y verbal y psicológicamente tanto a mi como a mis niños ya que el quería que lo dejara jalar perico dentro de la casa y quería que lo dejara entrarme a golpes todos los fines de semana cuando llegaba rascado y endrogado y eso era todos los fines de semana en la calle desde el viernes, sábado y domingo llegaba con lo mismo, ya me siento harta, obstinada de verdad no puedo mas y si el no me deja tranquila no se cual pueda ser mi reacción porque tampoco voy a esperar que el me mate o siga golpeando a mis hijos que son tres que tengo y aparte de que el no le da ni medio a sus hijos, lo que hace es robarme cuando compro una bombona de gas, un televisor y hasta los tubos de aguas negras que compre para el baño de mi rancho me los vendió y se lo instalo al vecino del lado, es por lo que vengo a denunciarlo, es todo”. ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-2014, cursante al folio 04 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TENICA, de fecha 16-06-2014, cursante al folio 08, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 17-06-2014, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido al Imputado de autos, así mismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a fin de verificar solicitudes que pudiera tener el imputado, y en la cual se indico que el mismo no posee ninguna solicitud. MEMORANDUN Nº 9700-184, de fecha 17-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: Miguel Santana Subero Reyes, NO posee registro policial, Cursante al folio 13 del presente asunto… Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL SANTANA SUBERO REYES, venezolano, natural de El Cedral Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 26-06-1.980, de estado civil casado, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 21.288.647, hijo de Lucia Reyes y Jesús Subero, residenciado en: San Juan de Unare, calle Panquetal, casa sin numero, cerca de la plaza del Fogor, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la ley especial, en perjuicio de DIONELYS DEL VALLE ROSAL BRITO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N 07, Destacamento N 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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