REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000959
ASUNTO: RP11-P-2011-000959
Celebrada como ha sido el día 18 de Junio de 2014, la Audiencia Especial De Verificación de Cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, en el presente asunto, seguida a la Imputada MARVIS ANGELICA GONZÀLEZ, venezolana, de 34 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, Casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.716.140., de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 18-12-76, Hija Froilan González y Angélica de González, Residenciada en: Playa Grande, valle Nª 5, via hacia Londres, casa S/N, cerca de la caja de agua del Roldan, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA NATIVIDAD CARABALLO MORENO. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Público Penal N° 05 Abg. Jesús Mayz, la imputada Marvi Angelica González De Galindo, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y la victima Maria Natividad Caraballo Moreno.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima MARÍA NATIVIDAD CARABALLO MORENO, quien expone; Ella no se ha metido conmigo, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como MARVIS ANGELICA GONZÀLEZ, venezolana, de 34 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, Casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.716.140., de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 18-12-76, Hija Froilan González y Angélica de González, Residenciada en: Playa Grande, valle Nª 5, via hacia Londres, casa S/N, cerca de la caja de agua del Roldan, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal. Es todo.
DE LA DEFENSA
‘’Visto que mi representada cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, Es por lo que considera esta representación que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta y de la resolución dictada en la presente causa. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: solicito se verifique si efectivamente el imputado, cumplió con las condiciones impuestas, he informo a este Juzgado que por mi despacho no curas nueva investigación en contra de la acusada de autos, así como lo escuchado por la victima presente en sala, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 45 y 49 ordinal 3 ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Solicito copia del acta. Es Todo. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 19-09-2012, por la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA NATIVIDAD CARABALLO MORENO. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 19-09-2012, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado: la suspensión condicional del proceso, imponiéndole por un (1) año PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Ciudadana; y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-03-2.012, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana MARVIS ANGELICA GONZÀLEZ, venezolana, de 34 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, Casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.716.140., de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 18-12-76, Hija Froilan González y Angélica de González, Residenciada en: Playa Grande, valle Nª 5, via hacia Londres, casa S/N, cerca de la caja de agua del Roldan, Carúpano Estado Sucre, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana: MARVIS ANGELICA GONZÀLEZ, venezolana, de 34 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, Casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.716.140., de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 18-12-76, Hija Froilan González y Angélica de González, Residenciada en: Playa Grande, valle Nª 5, via hacia Londres, casa S/N, cerca de la caja de agua del Roldan, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA NATIVIDAD CARABALLO MORENO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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