REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000901
ASUNTO: RP11-P-2014-000901
Celebrado como ha sido el día 16 de Junio de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado: LUDWING YOHAN RUIZ JAIMES, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08-01-2014. Acto seguido se verificó la presencia de las partes Estando Presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, El imputado LUDWING YOHAN RUIZ JAIMES, la Defensa Privada Abg. Yoanny Garcia. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra el ciudadano LUDWING YOHAN RUIZ JAIMES, identificado en autos, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08-01-2014, tal como consta de Acta de Procedimiento Policial, de fecha 08-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que siendo las 0930 horas aproximadamente de la noche del día sábado 08-02-2014, en labores de patrullaje… recibimos llamada vía radial del centro de coordinación policial Bermúdez, por parte de la centralista Marcela Figueroa. Esta informa que me con la premura y seguridad pertinente a la situación ya que se estaba suscitando una riña colectiva en Guiria de la Playa, Sector la Playa, cerca de la escuela, por lo que me traslado de inmediato al sitio una vez en este dos ciudadanas, estas nos informaron del pormenor de la situación, con la misma saliendo rápido del sitio del hecho en dirección hacía donde nos indicaron había huido estos ciudadanos involucrados, al cruzar la transversal de dicha escuela se visualizo a tres individuos salir corriendo reaccionando a esto se le neutraliza la acción evasiva a dos de los mismos, no obstante, optan estos por ponerse agresivos, lanzándole golpes a dos de los oficiales policiales, observando esta actitud se procede al uso progresivo y diferenciado de la fuerza neutralizando así esta acción, siendo esposados como medida de seguridad en el mismo orden, no pudimos lograr la captura del tercer individuo ya que se dirigió a una zona donde perdimos su rastreo, unas personas se apersonan y vociferando que los dos ciudadanos capturados pertenecen al grupo de personas que se encontraban en la calle alterando una situación de conflictos en virtud de esto los traslado hasta el centro de coordinación policial…Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, La Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUDWING YOHAN RUIZ JAIMES, colombiano, natural de Cúcuta, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-05-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula Indocumentado, hijo Claudia Patricia JAIMES y Neptalí Ruiz, Residenciado en: Sector Guiria de la Playa, Sector la Invasión Cantarrana, casa N 24, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone; Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
DE LA VIALIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano LUDWING YOHAN RUIZ JAIMES, identificado en autos, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08-01-2014, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado del ciudadano LUDWING YOHAN RUIZ JAIMES, identificado en autos, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y expone: No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUDWING YOHAN RUIZ JAIMES, identificado en autos, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08-01-2014, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Limpieza y desmalezamiento de las áreas verdes adyacentes al CDI de Guiria de la Playa cada quince días durante dos horas semanales. El cual será supervisado por el vocero principal del Consejo comunal de la zona denominado Consejo Comunal Guiria de la Playa, Carúpano Estado Sucre, en la persona de Julian La Rosa, Pedro Pacheco y Maritza de Pacheco. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano LUDWING YOHAN RUIZ JAIMES, colombiano, natural de Cúcuta, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-05-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula Indocumentado, hijo Claudia Patricia JAIMES y Neptalí Ruiz, Residenciado en: Sector Guiria de la Playa, Sector la Invasión Cantarrana, casa N 24, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses consistente en: PRIMERO: Limpieza y desmalezamiento de las áreas verdes adyacentes al CDI de Guiria de la Playa cada quince (15) días durante dos (02) horas semanales. El cual será supervisado por el vocero principal del Consejo comunal de la zona denominado Consejo Comunal Guiria de la Playa, Carúpano Estado Sucre, en la persona de Julian La Rosa, Pedro Pacheco y Maritza de Pacheco. Líbrese oficio a los voceros principales del consejo comunal de Guiria de la Playa, informándoles el deber de supervisar el trabajo comunitario acordó al acusado de autos. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 02/10/2014 a las 10:30 AM. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|