REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 12 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003397
ASUNTO: RP11-P-2014-003397
Celebrada como ha sido el día 12 de junio de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: JOSE LUIS CEDEÑO VILLARROEL Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con la asistencia de alguno por lo que se hizo pasar a la sala a la defensa pública penal de guardia Abg. Jenny Aponte, quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a JOSE LUIS CEDEÑO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENEE RAFAEL MADRID FERRER; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de junio de 2014, donde la victima de autos deja constancia que su vecino tiene una perra agresiva, la cual se encuentra recién parida y la misma mordió a su hija. El fue a reclamarle para que tuviera a su perro amarrado y el mismo se alteró y comenzó a ofenderlo, el le manifestó que no quería problemas y es cuando el ciudadano agarró un bate de aluminio y le dio un golpe en la cara. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS CEDEÑO VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 02/12/1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.840.094, hijo José Angel Cedeño y Lisett Villarroel, y residenciado en: Macarapana, sector valle alto, frente a la trinidad casa sin numero frente al llenadero de agua que esta por PDVSA, Carúpano Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar. Es todo.
DE LA DEFENSA
me opongo a la pretensión fiscal por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad de mi defendido, si bien es cierto que de las actas se desprenden una médicatura forense de ambas personas en el asunto solo consta la de la presunta victima por lo que solicito el físico de la medicatura forense de mi defendido y la libertad sin restricciones para el mismo. Solicito copias simples es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de JOSE LUIS CEDEÑO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENEE RAFAEL MADRID FERRER. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/06/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 02. INFORME MEDICO, donde se deja constancia de las lesiones producidas a la victima, cursante al folio 04. DENUNCIA de fecha 10 de junio de 2014, donde la victima de autos deja constancia que su vecino tiene una perra agresiva, la cual se encuentra recién parida y la misma mordió a su hija. El fue a reclamarle para que tuviera a su perro amarrado y el mismo se alteró y comenzó a ofenderlo, el le manifestó que no quería problemas y es cuando el ciudadano agarró un bate de aluminio y le dio un golpe en la cara, Cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 11. ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-226-0696, mediante el cual dejan constancia que la imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 13 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia el imputado deberá presentar, dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario, igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JOSE LUIS CEDEÑO VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 02/12/1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.840.094, hijo José Angel Cedeño y Lisett Villarroel, y residenciado en: Macarapana, sector valle alto, frente a la trinidad casa sin numero frente al llenadero de agua que esta por PDVSA, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RENEE RAFAEL MADRID FERRER; por lo que el imputado deberá presentar, dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario, igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, a la Comandancia de Policía de esta Ciudad donde quedará el imputado en calidad de depósito, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
Juez Quinto De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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