REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003182
ASUNTO: RP11-P-2014-003182

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA

En el día 12 de Marzo 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Onelia Díaz, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido los ciudadanos, MARCO ANTONIO GONZALEZ CASANOVA, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de estado civil soltero, de 35 años de edad, Vigilante, titular de la cédula de identidad número V- 14.776.208, nacido en fecha 16/12/1978, hijo de Marco Gonzalez y Grecia Casanova (F) domiciliado en: calle el espejo sector los molinos casa numero 04, detrás de los galpones de la regional, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, ordinales 3 y 4 en perjuicio de Laura De Paola y la estación de servicios Bermúdez y ELYS RAMON CARABALLO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, Transportista, titular de la cédula de identidad número V- 12.888.893, nacido en fecha 30/10/1972, hijo de Fautino Caraballo (F) y Luisa Farias (F), domiciliado en calle la paz, casa sin numero, a 200 metros de la estación de servicio los molinos, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos ,los imputados de autos previo traslado y la Defensora Publica Penal Abg. Claudia González, en sustitución de la Abg. Amagil Colón.- Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Claudia González, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 02-06-2014, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el PRIMERO de ellos como MARCO ANTONIO GONZALEZ CASANOVA, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de estado civil soltero, de 35 años de edad, Vigilante, titular de la cédula de identidad número V- 14.776.208, nacido en fecha 16/12/1978, hijo de Marco Gonzalez y Grecia Casanova (F) domiciliado en: calle el espejo sector los molinos casa numero 04, detrás de los galpones de la regional, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al SEGUNDO de los imputados, quien dijo ser y llamarse, ELYS RAMON CARABALLO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, Transportista, titular de la cédula de identidad número V- 12.888.893, nacido en fecha 30/10/1972, hijo de Fautino Caraballo (F) y Luisa Farias (F), domiciliado en calle la paz, casa sin numero, a 200 metros de la estación de servicio los molinos, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
” Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, mediante la cual solicita a favor de sus representados una CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 02-06-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 30-05-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZALEZ CASANOVA, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de estado civil soltero, de 35 años de edad, Vigilante, titular de la cédula de identidad número V- 14.776.208, nacido en fecha 16/12/1978, hijo de Marco Gonzalez y Grecia Casanova (F) domiciliado en: calle el espejo sector los molinos casa numero 04, detrás de los galpones de la regional, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, ordinales 3 y 4 en perjuicio de Laura De Paola y la estación de servicios Bermúdez y ELYS RAMON CARABALLO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, Transportista, titular de la cédula de identidad número V- 12.888.893, nacido en fecha 30/10/1972, hijo de Fautino Caraballo (F) y Luisa Farias (F), domiciliado en calle la paz, casa sin numero, a 200 metros de la estación de servicio los molinos, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que los mismos son personas de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 02-06-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado MARCO ANTONIO GONZALEZ CASANOVA, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por a ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio. Seguidamente el Imputado ELYS RAMON CARABALLO FARIAS, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por a ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio.-
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZALEZ CASANOVA, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de estado civil soltero, de 35 años de edad, Vigilante, titular de la cédula de identidad número V- 14.776.208, nacido en fecha 16/12/1978, hijo de Marco Gonzalez y Grecia Casanova (F) domiciliado en: calle el espejo sector los molinos casa numero 04, detrás de los galpones de la regional, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, ordinales 3 y 4 en perjuicio de Laura De Paola y la estación de servicios Bermúdez y ELYS RAMON CARABALLO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, Transportista, titular de la cédula de identidad número V- 12.888.893, nacido en fecha 30/10/1972, hijo de Fautino Caraballo (F) y Luisa Farias (F), domiciliado en calle la paz, casa sin numero, a 200 metros de la estación de servicio los molinos, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por a ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA SOFÍA FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. Jennys Mata