REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003300
ASUNTO: RP11-P-2014-003300


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 05 de junio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernande H.; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Onelia Díaz y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JOSE ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de CARMEN ELENA CONTRERAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 06 Abg. Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICICON FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ DIAZ por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de CARMEN ELENA CONTRERAS, y por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de USO DE FASCIML, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 03-06-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando 78 Tercera Compañía, Yaguaraparo, a eso reciben denuncia por parte del padre de la víctima ciudadano Jesús Deodato Contreras donde expuso “que el día de ayer 02-06-2014 se encontraba en la clínica en Carúpano con su concubina y recibió llamada de su hija Carmen Elena Contreras, diciéndome que el pelón había llegado a la casa armado con un chopo y la apuntó y el dijo que la iba a matar y a violar, yo me asuste y le dije que si estaba ahí todavía y ella dijo que estaba afuera y yo le dije que cerrara la puerta hasta que yo llegara, y cuando llegue le mencionado pelón no estaba y me senté a pensar que hacia y dije que iba a denunciarlo mejor a la guardia para no tomar la justicia en mis manos y pase toda la noche pensando y en la mañana de hoy 03 de junio me dirigí al comando…” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos, de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 y siguiente de la Ley Especial. Solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse ENRIQUE JOSE RAMIREZ DIAZ, venezolano, nacido en Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.641.556 cédula, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-06-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Mary Díaz y Pedro Julio Ramirez, residenciado en Oriente, Sector Nicaragua, cerca de la bodega de carmen, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Claudia González, quien expone: “esta defensa vista la solicitud fiscal, revisadas las actas que componen el expediente solicito la libertad sin restricciones debido a que no existen elementos de convicción por cuanto no existe un testigo para que ameriten la privación judicial de mi defendido, de ser desestimada dicha solicitud por el tribunal solicito sea decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, solicito copia simple del presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE ENRIQUE RAMIREZ DIAZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de CARMEN ELENA CONTRERAS, y por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de USO DE FASCIML, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos de la Defensa quien solicita le sea concedido a sus representados la libertad sin restricciones y/o una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 03-06-2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Al folio 02 y su vto, cursa DENUNCIA, de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando 78 Tercera Compañía, Yaguaraparo, a eso reciben denuncia por parte del padre de la víctima ciudadano Jesús Deodato Contreras donde expuso “que el día de ayer 02-06-2014 se encontraba en la clínica en Carúpano con su concubina y recibió llamada de su hija Carmen Elena Contreras, diciéndome que el pelón había llegado a la casa armado con un chopo y la apuntó y el dijo que la iba a matar y a violar, yo me asuste y le dije que si estaba ahí todavía y ella dijo que estaba afuera y yo le dije que cerrara la puerta hasta que yo llegara, y cuando llegue le mencionado pelón no estaba y me senté a pensar que hacia y dije que iba a denunciarlo mejor a la guardia para no tomar la justicia en mis manos y pase toda la noche pensando y en la mañana de hoy 03 de junio me dirigí al comando…. Al folio 03 y vuelto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2014, rendida por el ciudadano Jesús Deodato Contreras, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando 78 Tercera Compañía, Yaguaraparo, mediante la cual expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 05, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 03-06-2014, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano apodado “El Pelon”. Al folio 09 y 10, cursa RESEÑA FOTOGRAFICA, del lugar de loa hechos. A los folios 13 y su vuelto, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-06-2014, donde dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento. Al folio 15 y vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RAMIREZ DIAZ.. Al folio 16 cursa MEMORANDUN Nº 9700-184-417, de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, Presenta Registros Policiales. Al folio 19 y vuelto, cursa RECONOCIMEINTO Nº 093, de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. … por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por la Representación fiscal. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al Imputado: JOSE ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, venezolano, nacido en Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.641.556 cédula, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-06-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Mary Díaz y Pedro Julio Ramirez, residenciado en Oriente, Sector Nicaragua, cerca de la bodega de carmen, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de CARMEN ELENA CONTRERAS, y por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de USO DE FASCIML, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. JENNYS MATA