REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 5 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001847
ASUNTO: RP11-P-2014-001847
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, 05 de Abril del 2014, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: DAVID JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN ZABALA SALAZAR. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera (Aux) del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal N 02 Abg. Jenny Aponte, quien se hizo llamar a sala y y fue impuesta de las actuaciones garantizando así los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.
DEL FISACL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano: DAVID JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN ZABALA SALAZAR, por hechos acontecidos en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano DAVID JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, quien es la ex pareja de la victima, cada vez que él quiere le dice groserías y la amenaza de muerte, le suplica que vuelva con él y como no quiere, empieza a insultarla y amenazarla de muerte.…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso cediéndole la palabra al mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DAVID JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, venezolano, natural de Quebrada la niña, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 29-12-1991, de estado civil soltero, hijo de Neri Antonio Cedeño y Eliberia Margarita Velásquez, profesión u oficio: Obrero, Cédula de Identidad Nº 20.074.802, residenciado en: Sector Nueva Sarabia, caserío Choro choro, casa s/n, cerca del terreno donde se esta construyendo un simónsito, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el Precepto Constitucional”,
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de Guardia, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Revisada las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la victima, en amparo con el articulo 49 de la Constitución, así como los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le de su libertad sin restricciones por ausencias de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos, finalmente me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, por lo que no opera ninguna medida de coerción personal, sino la Libertad sin restricciones y así lo solicito, tomando en consideración que mi representado no posee antecedentes policiales, solicito copias de las actuaciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN ZABALA SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su concurrencia es de reciente data, ya que tuvieron lugar el día 03-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, es presunto autor o participe de la comisión de los mismos, lo cual se desprende de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-04-2014, rendida por la víctima, ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN ZABALA SALAZAR, ante el Centro de Coordinación “ Juan Manuel Cajigal”, Estación Policial Cajigal, Estado Sucre, en la cual se deja constancia, …el ciudadano vive constantemente amenazándome de muerte y que la mañana del 03-04-2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, lo volvió a hacer ya que él se molesto porque no quiero volver con él. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Juan Manuel Cajigal”, Estación Policial Cajigal, Estado Sucre, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Juan Manuel Cajigal”, Estación Policial Cajigal, Estado Sucre, practicada en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso “Cerrado”.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, donde se deja constancia de haber recibido al imputado de autos para ser incluido en el registro técnico operativo.- MEMORANDUN N 9700-184-259, de fecha 04-04-2014, en el cual se deja constancia que el ciudadano DAVID JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, NO presenta registros policiales; por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para los delitos no supera los diez (10) años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en: 5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.”. 6.- Prohibir que el presunto agresor el por si mismo o por terceras persona, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Así mismo, Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 94 de la Ley Especial; desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa, en virtud de lo antes expuesto; y así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, venezolano, natural de Quebrada la niña, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 29-12-1991, de estado civil soltero, hijo de Neri Antonio Cedeño y Eliberia Margarita Velásquez, profesión u oficio: Obrero, Cédula de Identidad Nº 20.074.802, residenciado en: Sector Nueva Sarabia, caserío Choro choro, casa s/n, cerca del terreno donde se esta construyendo un simónsito, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN ZABALA SALAZAR, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre. Así mismo, se Ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se decreta la aprehensión por flagrancia y se la aplicación del procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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