REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003185
ASUNTO: RP11-P-2014-003185
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD
En el día, 30 de mayo de 2014; se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: NABIL ANTONIO MATA MATA, por uno de los delitos Contemplado en la L.O.S.D.M.V.L, en perjuicio de DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZALEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, y la victima ciudadana Delkis Rojas y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: NABIL ANTONIO MATA MATA, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código penal en relación con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZALEZ; por hechos acontecidos en fecha 28-05-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde expone: resulta ser que el día de hoy 28-05-2014 a las 5:30 p.m., me encontraba en mi casa cuando se presentó mi ex pareja de nombre NABIL MATA MATA trayendo a mi hijo de nombre Kerwin Mata de cinco meses de nacido y me hace entrega del bebe, pero cuando me lo entrega me dice que vuelva con el y yo le dije que no quería volver con el y es cuando él tomó una actitud agresiva en contra mía , agrediéndome verbalmente y físicamente retrucándome contra la pared de la casa y luego me quito mi teléfono y me lo destrozó por completo , … por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, quien expone: Yo lo que quiero es que el se aleje de mi o de mi familia, quisiera que me pague el teléfono, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: NABIL ANTONIO MATA MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido el 09-09-93, de estado civil soltero, hijo de Isidra Ramona Mata Mata y Prospero Antonio Gómez, profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 25.479.121, residenciado en: calle Nº 04, sector Boca de Lobos, al lado del Stadium, casas S/N, Parroquia Bolívar. Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Amagil Colon, quien expuso: “vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, ya que no existe testigos, que avalen el dicho de la victima, ni constancia medica ni informe medico forense que avale las lesiones que haya sufrido la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, asimismo no consta un avalúo o un reconocimiento legal del daño ocasionado al teléfono de la presunta victima y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código penal en relación con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 28-05-2014 existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano NABIL ANTONIO MATA MATA,, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, de fecha 28-05-2014, suscrita por la adolescente DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZALEZ; por hechos acontecidos en fecha 28-05-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde expone: resulta ser que el día de hoy 28-05-2014 a las 5:30 p.m., me encontraba en mi casa cuando se presentó mi ex pareja de nombre NABIL MATA MATA trayendo a mi hijo de nombre Kerwin Mata de cinco meses de nacido y me hace entrega del bebe, pero cuando me lo entrega me dice que vuelva con el y yo le dije que no quería volver con el y es cuando él tomó una actitud agresiva en contra mía , agrediéndome verbalmente y físicamente retrucándome contra la pared de la casa y luego me quito mi teléfono y me lo destrozó por completo, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de un teléfono celular marca HUAWEI, de color blanco.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso “ABIERTO”. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 28-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las medidas de protección impuesta a favor de la victima. RECONOCIMIENTO Nº 0243, de fecha 29-05-2014, practicado a un artefacto de comunicación portátil.- MEMORANDUM Nº 9700-226-0623, de fecha 28-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de auto presenta registro policial. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, NABIL ANTONIO MATA MATA, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: NABIL ANTONIO MATA MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido el 09-09-93, de estado civil soltero, hijo de Isidra Ramona Mata Mata y Prospero Antonio Gómez, profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 25.479.121, residenciado en: calle Nº 04, sector Boca de Lobos, al lado del Stadium, casas S/N, Parroquia Bolívar. Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se imputó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código penal en relación con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZALEZ; por hechos acontecidos en fecha 28-05-2014, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, junto con boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA
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