REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003184
ASUNTO: RP11-P-2014-003184


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA.
En el día 30 de Mayo de 2014 se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SOSA AGOSTINI Y PEDRO LUIS RIVERA CEDEÑO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra LA COSA PÚBLICA, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: PEDRO JOSÉ SOSA AGOSTINI y PEDRO LUIS RIVERA CEDEÑO, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 28/05/2014, según acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 07:30 de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje, por la Calle Carabobo, específicamente al frente del banco Industrial logramos avistar a dos ciudadanos… los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos y de inmediato estos toman una actitud agresiva en contra de la comisión amenazándonos de muerte y diciéndonos palabras obscenas, por lo que procedimos a utilizar el dialogo con estas personas para que las mismas depusieran su actitud agresiva, pero estas hacían caso omiso e intentaron agredirnos físicamente… lo que conllevo a realizarle una inspección corporal, mas sin embargo estos ciudadanos seguían con su actitud agresiva los cuales, por lo que se le informó que quedarían detenidos, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción (testigos presénciales), en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 y 273 del COPP. Es todo”.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: PEDRO JOSÉ SOSA AGOSTINI, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.945.000, nacido el 06-10-1991, soltero, hijo de Pedro Sosa y Leisi Agostini, residenciado en: El Sector Tío Pedro, Calle Principal, casa Nº 56, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse PEDRO LUIS RIVERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 26.230.455, nacido el 05-12-1994, soltero, hijo de José Rivera y Rosa Cedeño, residenciado en: El sector Versalles, Calle Junín, casa Nº 61, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, ni testigos que acrediten el dicho de los funcionarios, Así como lo solicitado por la representación fiscal solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, solicito copias de las actuaciones, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 28/05/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO JOSÉ SOSA AGOSTINI Y PEDRO LUIS RIVERA CEDEÑO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: cursa al folio 01 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 28/05/2014, según acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 07:30 de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje, por la Calle Carabobo, específicamente al frente del banco Industrial logramos avistar a dos ciudadanos… los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos y de inmediato estos toman una actitud agresiva en contra de la comisión amenazándonos de muerte y diciéndonos palabras obscenas, por lo que procedimos a utilizar el dialogo con estas personas para que las mismas depusieran su actitud agresiva, pero estas hacían caso omiso e intentaron agredirnos físicamente… lo que conllevo a realizarle una inspección corporal, mas sin embargo estos ciudadanos seguían con su actitud agresiva los cuales, por lo que se le informó que quedarían detenidos…,. Al folio 14 y su Vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Al folio 15, cursa ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29/05/14, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO. Cursa Al folio 16 cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-0626, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos PEDRO JOSÉ SOSA AGOSTINI Y PEDRO LUIS RIVERA CEDEÑO presentan Registros Policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 348 y 273 del COPP. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra de los imputados PEDRO JOSÉ SOSA AGOSTINI, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.945.000, nacido el 06-10-1991, soltero, hijo de Pedro Sosa y Leisi Agostini, residenciado en: El Sector Tío Pedro, Calle Principal, casa Nº 56, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y PEDRO LUIS RIVERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 26.230.455, nacido el 05-12-1994, soltero, hijo de José Rivera y Rosa Cedeño, residenciado en: El sector Versalles, Calle Junín, casa Nº 61, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA