REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001845
ASUNTO: RP11-P-2014-001845

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 17 de Junio de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Maria Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial Penal, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia preliminar seguida al imputado: KEVIN JOSÉ IDROGO ZABALA, venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.084.921, profesión u oficio: desempleado, nacido el 04-06-1993, hijo de Víctor Marcano y Amada Zabala y domiciliado en: San José de Aerocuar, sector hueso de mula, frente de la plaza de san José, Parroquia san José, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia de Drogas, Abg. Rudy Perez, el imputado KEVIN JOSÉ IDROGO ZABALA (previo traslado del internado judicial de esta ciudad), y la defensora Publica N° 02, Abg. Jenny Aponte.


EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadano imputado: KEVIN JOSÉ IDROGO ZABALA, venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.084.921, profesión u oficio: desempleado, nacido el 04-06-1993, hijo de Víctor Marcano y Amada Zabala y domiciliado en: San José de Aerocuar, sector hueso de mula, frente de la plaza de san José, Parroquia san José, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03-04-2014, suscita por la Comandancia de la Policía de esta ciudad Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia realizando labores de patrullaje, por el sector hueso de mula, cerca de la escuela, avistamos a un ciudadano que tenia un bolso de color negro cruzado en el pecho, quien al ver la comisión sale corriendo, dándole la voz de alto, y se introduce en una residencia de color azul celeste, motivo por el cual entramos a la misma, y una vez dentro se neutralizo al ciudadano quien había salido corriendo, con el bolso cruzado para ese momento, se le pido la colaboración a un ciudadano que estaba parado frente a la escuela de la comunidad quien se identifico como EMILIO, y al realizarle la revisión corporal y no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, luego se visualiza en una silla que estaba en la mesa el bolso que tenia el ciudadano cruzado en el pecho, se incauta y en presencia del testigo se revisa y tenia: CIENTO TREINTA Y CINCO (135) ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (3) ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO, Y DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL OSCURO, TODOS ESTOS CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICA SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; UN (1) TELEFONO MARCA IMOBILE, MODELO JÚPITER, COLOR BLANCO CON NARANJA, CON SU TARJETA SIN MOVISTAR Y SU BATERÍA Y LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) BOLÍVARES EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, SEIS (6) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BS, razón por la cual quedo detenido,… Solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento a saber UN (1) TELEFONO MARCA IMOBILE, MODELO JÚPITER, COLOR BLANCO CON NARANJA, CON SU TARJETA SIN MOVISTAR Y SU BATERÍA Y LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) BOLÍVARES EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, SEIS (6) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BS. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al primero de los imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: KEVIN JOSÉ IDROGO ZABALA, venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.084.921, profesión u oficio: desempleado, nacido el 04-06-1993, hijo de Víctor Marcano y Amada Zabala y domiciliado en: San José de Aerocuar, sector hueso de mula, frente de la plaza de san José, Parroquia san José, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado quererse acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos, esta defensa desisten del escrito de excepciones propuesto en su oportunidad legal, asimismo por cuanto en conversación sostenida con mi representado, es por lo que solicito que se fije como sitio de reclusión el internado judicial de esta ciudad. Por ultimo solicito copia simple, es todo.”



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien acusa al ciudadano: KEVIN JOSÉ IDROGO ZABALA, venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.084.921, profesión u oficio: desempleado, nacido el 04-06-1993, hijo de Víctor Marcano y Amada Zabala y domiciliado en: San José de Aerocuar, sector hueso de mula, frente de la plaza de san José, Parroquia san José, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03-04-2014, suscita por la Comandancia de la Policía de esta ciudad Centro de Coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia realizando labores de patrullaje, por el sector hueso de mula, cerca de la escuela, avistamos a un ciudadano que tenia un bolso de color negro cruzado en el pecho, quien al ver la comisión sale corriendo, dándole la voz de alto, y se introduce en una residencia de color azul celeste, motivo por el cual entramos a la misma, y una vez dentro se neutralizo al ciudadano quien había salido corriendo, con el bolso cruzado para ese momento, se le pido la colaboración a un ciudadano que estaba parado frente a la escuela de la comunidad quien se identifico como EMILIO, y al realizarle la revisión corporal y no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, luego se visualiza en una silla que estaba en la mesa el bolso que tenia el ciudadano cruzado en el pecho, se incauta y en presencia del testigo se revisa y tenia: CIENTO TREINTA Y CINCO (135) ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (3) ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO, Y DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL OSCURO, TODOS ESTOS CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICA SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; UN (1) TELEFONO MARCA IMOBILE, MODELO JÚPITER, COLOR BLANCO CON NARANJA, CON SU TARJETA SIN MOVISTAR Y SU BATERÍA Y LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) BOLÍVARES EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, SEIS (6) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BS, razón por la cual quedo detenido,… y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano KEVIN JOSÉ IDROGO ZABALA, venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.084.921, profesión u oficio: desempleado, nacido el 04-06-1993, hijo de Víctor Marcano y Amada Zabala y domiciliado en: San José de Aerocuar, sector hueso de mula, frente de la plaza de san José, Parroquia san José, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada a favor de su defendido.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: KEVIN JOSÉ IDROGO ZABALA, venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.084.921, profesión u oficio: desempleado, nacido el 04-06-1993, hijo de Víctor Marcano y Amada Zabala y domiciliado en: San José de Aerocuar, sector hueso de mula, frente de la plaza de san José, Parroquia san José, Municipio Andrés Mata, estado Sucre y expone: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA, y quiero que me pasen para el internado judicial, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito la imposición de la pena con las rebajas correspondientes por cuanto mis defendidos no registran entradas policiales; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: KEVIN JOSÉ IDROGO ZABALA, venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.084.921, profesión u oficio: desempleado, nacido el 04-06-1993, hijo de Víctor Marcano y Amada Zabala y domiciliado en: San José de Aerocuar, sector hueso de mula, frente de la plaza de san José, Parroquia san José, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el Término Medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, Así mismo y por cuanto el imputado de autos no registra entradas policiales y es de menor de 21 años, de conformidad con el articulo 74 numeral 1 y 4 le rebaja un tercio de la pena que seria tres (03) años de prisión, para una pena en principio a SIETE (07) AÑOS DE PRISION. El delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) a TRES (03) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado para la comisión de los hechos era menor de 21 años, se toma el limite mínimo a saber UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el articulo 74, ordinales 1 y 4 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SIETE (07) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, QUINCE (15) DIAS DE PRISION por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para un total de SIETE (07) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, que seria DOS (02) AÑOS, CUARTO(04) MESES Y CINCO (05) DÍAS tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano KEVIN JOSÉ IDROGO ZABALA, venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.084.921, profesión u oficio: desempleado, nacido el 04-06-1993, hijo de Víctor Marcano y Amada Zabala y domiciliado en: San José de Aerocuar, sector hueso de mula, frente de la plaza de san José, Parroquia san José, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento a saber: UN (1) TELEFONO MARCA IMOBILE, MODELO JÚPITER, COLOR BLANCO CON NARANJA, CON SU TARJETA SIN MOVISTAR Y SU BATERÍA Y LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) BOLÍVARES EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, SEIS (6) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BS. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines del resguardo de las evidencias incautadas. Asimismo se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo escuchada como ha sido la solicitud del imputado y de la defensa, se acuerda como el cambio de sitio de reclusión desde la comandancia de policía de esta ciudad, hasta el Internando Judicial de esta ciudad. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA