REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000468
ASUNTO: RP11-P-2011-000468

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Visto el escrito suscrito por el Abogado. Luís Felipe Leal, en su Condición de Defensor Privado del Imputado: RAMON ANTONIO AGUILAR, mediante el cual SOLICITA: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 250 de la ley adjetiva penal y su sustitución por una menos gravosa, cualquiera de las prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado o Imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado o Imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado Imputado.
SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 04-06-2014, se realizo audiencia de Presentación de Imputado y este Tribunal Cuarto de Control RATIFICO LA ORDEN DE APREHENSION, DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del Imputado: RAMON ANTONIO AGUILAR DIAZ, venezolano, natural de san Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-06-1980, casado, albañil, residenciado en Calle Principal de de las Guevara Norte, vía Punta de Piedra, Numero 02. Estado Nueva Esparta y Chaguarama de Sotillo, Sector El Castañal, casa S/N, cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V- 16.337.841, hijo de Toribio Aguilar y Elvan Díaz, en virtud de encontarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 del de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado imputado, la cual se realizo en AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha (04-06-2014), hasta la presente fecha (30-06-2014), se observa, que ha trascurrido aproximadamente el lapso de: veintiséis (26) dias detenido.



CUARTO: Ahora bien. Establece el ARTÍCULO 230 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado Imputado, se observa que ha transcurrido el lapso de veintiséis (26) dias detenido.
Por los cuales efectivamente se observa que aun NO SE AGOTADO EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Además es importante acotar que en el presente asunto, SE HAN CUMPLIDOS TODOS Y CADA UNO DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado imputado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado por la Representación fiscal; es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el ARTÍCULO 230 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa privada, en el asunto seguido al mencionado Imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el defensor Privado, en el asunto seguido al Imputado: RAMON ANTONIO AGUILAR DIAZ, venezolano, natural de san Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-06-1980, casado, albañil, residenciado en Calle Principal de de las Guevara Norte, vía Punta de Piedra, Numero 02. Estado Nueva Esparta y Chaguarama de Sotillo, Sector El Castañal, casa S/N, cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V- 16.337.841, hijo de Toribio Aguilar y Elvan Díaz, en virtud de encantarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 del de la ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de MARIELA ANTONIA LA ROSA DE CEDEÑO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a las Partes y Remítase a la fiscalia Primera del Ministerio Publico. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata