REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003197
ASUNTO: RP11-P-2014-003197
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 31 de mayo de 2014, se constituye en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernandez acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia rasse Boada, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO Y JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Juan Carlos Macayo Cedeño, contar con abogado de confianza Ulises Bello, razón por la cual se hizo pasar a la sala a los fines de prestar el juramento de Ley, quien una vez en la sala manifestó: Yo Ulises Bello, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 3.881.290, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.833. y con domicilio procesal en la Urbanización Gran Mariscal Edificio 304, piso 3 N° 31 Cumana estado Sucre, acepto la designación que me hiciera en este acto el ciudadano Juan Carlos Macayo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido el imputado Joglys Jose Chirinos Jiménez manifesto no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala el Defensor Público Penal en funciones de guardia N° 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta la designación que se le hiciera fue impuesto de las actuaciones. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO Y JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROSANA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/05/2014, tal y como consta Acta Policial cuando funcionarios en labores de patrullaje y específicamente a pocos metros de la plaza del caucho sector Charallave fueron abordados por una ciudadana identificada como Rosana Maria Diaz Rodríguez, quien indico que dos ciudadanos a bordo de un moto de color negra la habían golpeado y bajo amenaza de muerte la habían despojado de varias pertenencias por lo que de inmediato se le pregunto que si sabia donde se encontraban estos ciudadanos y esta señalo a dos ciudadanos con las siguientes características 1.60 metros de altura la cual vestía camisa de sueter de color negro y chaleco de color naranja con bordado en la parte delantera de (Juan Macoyo) y en la parte trasera de (Moto Taxi Poso Colorado y Posada la Beba) y pantalón de jeans de color azul y el otro era de contextura delgada de piel de color negra de aproximadamente 1.60 metros de altura el cual vestía camisa de color azul y short de color blanco y rojo los cuales estaban abordados en una moto de color negra marca Bera placa AEOE84U por lo que de inmediato una vez ubicados los ciudadanos se les dio la voz de alto , logrando incautarle al ciudadano que vestía camisa de suéter de de color negro y pantalón jeans color azul en la pretina del pantalón un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro y al ciudadano de contextura delgada de piel de color negro que vestia una camisa de color azul y short de color blanco y rojo dentro del bolsillo del lado izquierdo del short un (01) teléfono celular táctil marca orinoquia, modelo auyantepui Y210, un celular marca ZTE-CQ210 doscientos bolívares razón por la cual quedaron detenidos… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, del Código organico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica el primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25/05/1995, de estado civil soltero, titular de la Cedula de N° V.- 25.286.405, de profesión u oficio: mototaxista, hijo Jesús Macayo y Susana Cedeño y residenciado en: Pozo Colorado Guiria de la Playa Sector la cachapera, casa N° 03, cerca de un dispensario. Carúpano estado Sucre, y expone: yo trabajo de moto taxista y agarre una carrera del mercado para guayacan y alli la deje, en lo que venia bajando estaba un ciudadano parado en la esquina me metió la mano y me pregunto cuanto le iba a cobrar para el mercado y yo le dije dame 50 y el me dijo vamos pues y en lo que veníamos saliendo de guayacán venia saliendo una comisión de la municipal zumbaron un tiro al aire y decían párense alli, nos paramos y nos bajamos de la moto nos zumbaron al piso nos dieron golpes y decían ve tu para alla y ve tu para allá y preguntaban quien tiene el teléfono y nosotros les decíamos que no teníamos ningún teléfono y el otro muchacho que esta aquí dijo no le sigan dando golpes que fui yo quien le robo el teléfono a la muchacha. Yo no se nada de ningún robo. Es todo. Acto seguido se identifica al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la Cedula de N° V.- 16.843.691, nacido en fecha: 24/05/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo Nerio Rafeal Chirinos y Julia Josefina Jimenez y residenciado en la calle Chimborazo, casa N° 01, al lado de DIPOCA, Carúpano estado Sucre, y expone: “bueno yo antier el jueves, me fui para el muco a buscar unos zapatos y cuando venia pasaba pór una esquina una muchacha con un teléfono en la mano y yo se lo quite. Seguí caminando y por guayacán venia un muchacho en una mototaxti y le pedí cuna carrera para el mercado. En eso viene una comisión de la municipal venia saliendo una comisión de la municipal nos zumbaron al piso nos dieron golpes y decían ve tu para allá y ve tu para allá yo les decía que no le dieran mas golpes al muchacho que el no tiene nada que ver con eso, que el solo me estaba haciendo una carrerita. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada del imputado Juan Carlos Macayo Abg. Ulises Bello quien expone: oidas las declaraciones de los imputados de donde se desprende que mi defendido Juan Carlos Macayo trabajada de moto taxista y al pasar por una de las calles de esta localidad un sujeto le metió la mano y le solicito un servicio de taxi el lo llevo a Guayacan de las flores donde fueron interceptados por la policía municipal, informándoles la policía que estos ciudadanos habían cometido un robo. En la declaración del ciudadano Joglys el manifiesta que en verdad efectúo el robo a la ciudadana victima despojándola de los teléfonos celulares y cuando salía a la calle pasaba el moto taxista pidiéndole una carrerita y en esto la policía los detuvo, quiero decir que en ningún momento la ciudadana victima señala que mi defendido llevaba arma de fuego alguna, dice que son dos, quiero aclarar que Juan Carlos Macayo apenas cuenta con 18 años, es estudiante universitario, tiene una mujer con 5 meses de gestación y no registra entradas policiales. Alego para el la presunción de inocencia previsto en el art 8 del copp el cual dice que a nadie se le puede dictaminar de culpable hasta que no haya sido sentenciado por un tribunal en sentencia firme. Asimismo solicito a este tribunal que le de una oportunidad a este joven y como todos sabemos todos los sitios de reclusión de este estado son escuela de delincuentes. Solicito para el una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del copp. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore lo manifestado por la victima razón por la cual solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que reside en la jurisdicción del tribunal y es una persona de bajos recurso económicos por lo cual considera esta defensa que el peligro de fuga y obstaculización contenidos en los artículos 237 y 238 no se encuentran configurados; así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Quinto De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO Y JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROSANA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29/05/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 29/05/2014 suscrita por funcionarios adscritos al POLICOBERMUDEZ, en la que se deja constancia de que funcionarios en labores de patrullaje y específicamente a pocos metros de la plaza del caucho sector Charallave fueron abordados por una ciudadana identificada como Rosana Maria Diaz Rodríguez, quien indico que dos ciudadanos a bordo de un moto de color negra la habían golpeado y bajo amenaza de muerte la habían despojado de varias pertenencias por lo que de inmediato se le pregunto que si sabia donde se encontraban estos ciudadanos y esta señalo a dos ciudadanos con las siguientes características 1.60 metros de altura la cual vestía camisa de sueter de color negro y chaleco de color naranja con bordado en la parte delantera de (Juan Macoyo) y en la parte trasera de (Moto Taxi Poso Colorado y Posada la Beba) y pantalón de jeans de color azul y el otro era de contextura delgada de piel de color negra de aproximadamente 1.60 metros de altura el cual vestía camisa de color azul y short de color blanco y rojo los cuales estaban abordados en una moto de color negra marca Bera placa AEOE84U por lo que de inmediato una vez ubicados los ciudadanos se les dio la voz de alto , logrando incautarle al ciudadano que vestía camisa de suéter de de color negro y pantalón jeans color azul en la pretina del pantalón un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro y al ciudadano de contextura delgada de piel de color negro que vestia una camisa de color azul y short de color blanco y rojo dentro del bolsillo del lado izquierdo del short un (01) teléfono celular táctil marca orinoquia, modelo auyantepui Y210, un celular marca ZTE-CQ210 doscientos bolívares razón por la cual quedaron detenidos. Cursante al folio 03 y vto; ACTA DE DENUNCIA de fecha 29/05/2014, cursante al folio 04 interpuesta por la ciudadana Rosana Maria Diaz Rodríguez; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 29/05/2014 en la que se deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana Rosana Diaz, cursante al folio 05; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29/05/2014 cursante al folio 15, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29/05/2014 cursante al folio 16, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29/05/2014 cursante al folio 17, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29/05/2014 cursante al folio 18, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29/05/2014 cursante al folio 19, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; PLANILLA DEL VEHICULO RECUPERADO , cursante al folio 20; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 21 y vto, donde se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con la investigación así como al detenido para u reseña; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0917, de fecha 29/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de inspección realizada al lugar de los hechos. cursante al folio 22. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0916, de fecha 30/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, realizada a la evidencia a la motocicleta MARCA Bera, modelo BR 150, color negro, Placas AEOE84U, cursante al folio 23. MEMORANDUM Nº 9700-226-0637, de fecha 30/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano mediante el cual dejan constancia que el imputado Juan Carlos macayo no Presenta registros policiales y el imputado Joglys Chirinos Jiménez Presenta Registros Policiales. Cursante al folio 24; RECONOCIMIENTO DE INSPECCION TECNICA N° 0248 de fecha 30/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 25. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, resultando afectado como consecuencia el derecho a la propiedad y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudieran desear sustraerse del proceso. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por las Defensas, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, Asimismo revisado el sistema juris 2000 se observa que por ante el Tribunal Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial cursa causa signada con el N° RP11-P-2010-003036, seguida al imputado: Joglys Chirinos Jiménez, es por lo que se ordena oficiar al referido tribunal informándole la decisión de este tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en contra de los imputados JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la Cedula de N° V.- 16.843.691, nacido en fecha: 24/05/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo Nerio Rafeal Chirinos y Julia Josefina Jimenez y residenciado en la calle Chimborazo, casa N° 01, al lado de DIPOCA, Carúpano estado Sucre, y JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25/05/1995, de estado civil soltero, titular de la Cedula de N° V.- 25.286.405, de profesión u oficio: mototaxista, hijo Jesús Macayo y Susana Cedeño y residenciado en: Pozo Colorado Guiria de la Playa Sector la cachapera, casa N° 03, cerca de un dispensario. Carúpano estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROSANA MARIA DIAZ RODRIGUEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, Articulo 237 numerales 2° y 3 y Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad junto con oficio al Internado Judicial Penal. Asimismo revisado el sistema juris 2000 se observa que por ante el Tribunal Primero de Ejecuion de esta Extensión Judicial cursa causa signada con el N° RP11-P-2010-003036, seguida al imputado Joglys Chirinos Jiménez, es por lo que se ordena oficiar al referido tribunal informándole la decisión de este tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
Juez Cuarto De Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial.
Abg. Jennys Mata
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