REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003532
ASUNTO: RP11-P-2014-003532

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD

En el día diecisiete (17) de Junio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Emarlyn Bellorin y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUIJADA Y JAIME JOSE RIVERA MARTINEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos RIÑA COLECTIVA Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener Abogados Privados, Abg. Victoria Lucila Guevara titular de la cedula de identidad 13.076.486 inscrita en el inpre abogado 212.411, Abg. Miguel José Malavé, titular de la cedula de identidad 6.953.961inscrita en el inpre 46.269 por lo que se les impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo este acto a los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUIJADA Y JAIME JOSE RIVERA MARTINEZ, por el delito de RIÑA COLECTIVA Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los articulos 425 y 506 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos de fecha 15-06-2014, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche del día de hoy domingo 15-06-2014, me encontraba de servicio en las instalaciones de la estación policial guaca, cuando recibimos llamada vía telefónica de una persona femenina que no quiso identificarse informando esta que por la inmediaciones del liceo de guaca había una pelea, inmediatamente me traslade a bordo de la unidad radio patrulla signada con las siglas P34-02, al mando y conducida por mi persona nos trasladamos al sitio para verificar la situación no dando con el paradero de los mismos y nos regresamos a la estación; luego a eso de las 10.45 horas de la noche se presento en nuestra estación un ciudadano de nombre Jesús Alberto quijada manifestando este haber sido agredido luego de haber sostenido una riña con un ciudadano de nombre Jaime quien previamente lo había llamado vía telefónica amenazándolo de muerte y en vista de ello se dirigió al lugar donde se encontraba el ciudadano Jaime para conversar y este le salio con un cuchillo y el como pudo se defendido con un pico de botella , donde presuntamente sostuvieron una fuerte riña, luego se presento en la delegación el ciudadano de nombre Jaime rivera con heridas en varias partes del cuerpo manifestando que efectivamente había sostenido una riña con el ciudadano Jesús quijada en las que ambos se agredieron física y verbalmente….En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo al primero de los imputado quien dijo ser: JESÚS ALBERTO QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano de 31 años de edad, nacido en fecha 08-10-1982, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 17.779.710, hijo Felipe Santiago Quijada y Doris Margarita Mata, Residenciado en guaca, Calle Bolívar Casa 34 cerca de el Liceo de Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo. Se procede a identificar al Segundo de los imputados, quien dijo ser; JAIME JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Guaca, de 36 años de edad, nacido en fecha 03-03-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.244.382, hijo Rosmel José Rivera y Petra Maria Martínez de Rivera, Residenciado en la Marina de guaca, Calle principal entrada del escondido Casa S/N , detrás de bodega Virgen del Valle Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Miguel Malavé y expone: Vista la solicitud de medida cautelar esta defensa se adhiere a la misma solicito copias simples, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JESÚS ALBERTO QUIJADA Y JAIME JOSE RIVERA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los articulos 425 y 596 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y donde la Defensa Privada se adhiere a la misma a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los articulos 425 y 596 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 15-06-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto en virtud de los hechos de fecha 15-06-2014, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche del día de hoy domingo 15-06-2014, me encontraba de servicio en las instalaciones de la estación policial guaca, cuando recibimos llamada vía telefónica de una persona femenina que no quiso identificarse informando esta que por la inmediacio0nes del liceo de guaca había una pelea, inmediatamente me traslade a bordo de la unidad radiopatrulla signada con las siglas P34-02, al mando y conducida por mi persona nos trasladamos al sitio para verificar la situación no dando con el paradero de los mismos y nos regresamos a la estación; luego a eso de las 10.45 horas de la noche se presento en nuestra estación un ciudadano de nombre Jesús Alberto quijada manifestando este haber sido agredido luego de haber sostenido una riña con un ciudadano de nombre Jaime quien previamente lo había llamado vía telefónica amenazándolo de muerte y en vista de ello se dirigió al lugar donde se encontraba el ciudadano Jaime para conversar y este le salio con un cuchillo y el como pudo se defendido con un pico de botella , donde presuntamente sostuvieron una fuerte riña, luego se presento en la delegación el ciudadano de nombre Jaime rivera con heridas en varias partes del cuerpo manifestando que efectivamente había sostenido una riña con el ciudadano Jesús quijada en las que ambos se agredieron física y verbalmente…. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos, sus datos de identificación y sus registros policiales..ACTA DE INSPECCION TECNICA CURSANTE AL FOLIO 11 de fecha 16-06-2014 el hecho fue realizado en un lugar ABIERTO. MEMORANDUN N° 9700-226-0720, de fecha 16-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUIJADA Y JAIME JOSE RIVERA MARTINEZ, Presentan los siguientes Registros Policiales: el ciudadano Jesús Alberto quijada presenta registros de fecha 14-10-2013 C.IC.P.C Carúpano K-13-0226-01943 por el delito de droga y el segundo Jaime Rivera presenta registros de fecha 06-04-2009 I-012.397 por droga Cursante al folio 12. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA COLECTIVA Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los articulos 425 y 596 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo, Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.



DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano de 31 años de edad, nacido en fecha 08-10-1982, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 17.779.710, hijo Felipe Santiago Quijada y Doris Margarita Mata, Residenciado en guaca, Calle Bolivar Casa 34 cerca de el Liceo de Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JAIME JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Guaca, de 36 años de edad, nacido en fecha 03-03-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.244.382, hijo Rosmel José Rivera y Petra Maria Martínez de Rivera, Residenciado en la Marina de guaca, Calle principal entrada del escondido Casa S/N , detrás de bodega Virgen del Valle Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los articulos 425 y 596 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto boleta de libertad al Comandante de Policía de este Municipio. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez cuarta de control,

ABG. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial,

ABG. Jennys Mata