REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003862
ASUNTO: RP11-P-2014-003862

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 23 de Junio de 201, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Claudia Figueroa Malave y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN VILLARROEL BRAZON, por encontrarse incursa en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes Velásquez, la imputada de autos (Previos traslado). Acto seguido el juez les pregunta si tiene Defensor de Confianza que la asista en el presente acto, manifestando la misma No tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a esta sala a la Defensa Pública Penal Nº 1 de Guardia Abg. Amagil Colon González, y posteriormente fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizada a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN VILLARROEL BRAZON, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 21/06/2014, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el departamento de receptoria revisando a las ciudadanas que van a visitar a los internos que se encuentran detenidos en esa Estación Policial, cuando toco revisar a la ciudadana de nombre ERIKA DEL CARMEN VILLARROEL BRAZON, a quien se le indico se le iba a realizar una revisión ya que son reglamentos internos del centro, no encontrándosele nada adherido a su vestimenta, posteriormente se procede a revisar un (01) bolso confeccionado en tela y material sintético, de color fucsia y negro, con estampados de colores que la ciudadana tenia y al abrirlo contenía en su interior dos (02) botellas elaborada de vidrio a las que se le puede leer el nombre de “ANIS EL PIACHE”, contentivo todas de sustancias liquida cristalina que por su olor y característica se presume que sea licor, quedando detenida la misma; En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así mismo se le impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso establecidas en el artículo 354 y siguientes Ejusdem; procediendo a identificarse como: ERIKA DEL CARMEN VILLARROEL BRAZON, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.922.490, Soltera, nacido en fecha 08-02-1988, de oficio Ama de Casa, hijo de Carmen Brazon y Bernardo Villarroel y residenciada en: Guayana, Calle Guarenas, Casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien expone: Yo no tenia intenciones de pasar eso para allá, yo fui a llevarle comida a un hermano que esta preso, y hable y le dije al policía que tenia eso allí, que si podía pasar a llevar la comida con eso, que yo me lo llevaría que tenia una fiesta con unas amigas, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal, y expone: Esta defensa de la revisión de la actas que conforman el presente asunto, considera no existe suficientes elementos de convicción para acreditar a mi defendida en el delito atribuido por el Ministerio Público; así mismo mi defendida no presenta ningún tipo de registro policial alguno, tiene su domicilio debidamente establecido en la jurisdicción de este Tribunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, visto lo anteriormente expuesto es por lo que esta defensa le solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio público como lo seria en este caso una medida cautelar sustitutiva de libertad e las prevista en el articulo 242 del COPP, en su ordinal tercero. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN VILLARROEL BRAZON, suficientemente identificada en las actas, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 21/06/2014, y donde la Defensa Publica solicita decrete la libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde se presume como autor o participe del hecho punible señalado a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN VILLARROEL BRAZON; los cuales se encuentran acreditados con: Al Folio 03 cursa Acta de Procedimiento, de fecha 21/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el departamento de receptoria revisando a las ciudadanas que van a visitar a los internos que se encuentran detenidos en esa Estación Policial, cuando toco revisar a la ciudadana de nombre ERIKA DEL CARMEN VILLARROEL BRAZON, a quien se le indico se le iba a realizar una revisión ya que son reglamentos internos del centro, no encontrándosele nada adherido a su vestimenta, posteriormente se procede a revisar un (01) bolso confeccionado en tela y material sintético, de color fucsia y negro, con estampados de colores que la ciudadana tenia y al abrirlo contenía en su interior dos (02) botellas elaborada de vidrio a las que se le puede leer el nombre de “ANIS EL PIACHE”, contentivo todas de sustancias liquida cristalina que por su olor y característica se presume que sea licor, quedando detenida la misma…- Al folio 07 y vueltocursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia del objeto incautado en el procedimiento siendo: Un (01) bolso confeccionado en tela y material sintético, de color fucsia y negro, con estampados de colores contentivo en su interior dos (02) botellas elaborada de vidrio a las que se le puede leer el nombre de “ANIS EL PIACHE”, contentivo todas de sustancias liquida cristalina que por su olor y característica se presume que sea licor…- Al folio 08 y vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 22/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, del detenido de autos y de la evidencia incautada en el procedimiento…- Al folio 09 y vuelto Acta de Inspección Técnica Nº 1.040, de fecha 22/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos…- Al folio 10 cursa Memorandum Nº 9700-226-0050-14, de fecha 22/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que la imputada de autos No presenta Registros Policiales….- Al folio 11 cursa Reconocimiento Nº 0277, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, realizada a lo incautado en el procedimiento.- Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, que aun cuando se presume la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada, ya que la misma No Presenta Registros Policiales antes de los hechos que se investigan, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva preventiva de Libertad en la Modalidad DE FIANZA, para la Imputada de autos, en consecuencia, la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerida la ciudadana ERIKA DEL CARMEN VILLARROEL BRAZON, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representada. En lo relativo a la Aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN VILLARROEL BRAZON, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.922.490, Soltera, nacido en fecha 08-02-1988, de oficio Ama de Casa, hijo de Carmen Brazon y Bernardo Villarroel y residenciada en: Guayana, Calle Guarenas, Casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°,deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerida la ciudadana ERIKA DEL CARMEN VILLARROEL BRAZON, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representada. En lo relativo a la Aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de informar que la imputada de autos, permanecerá en ese recinto policial, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta a la misma. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Jennys Mata