REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003855
ASUNTO: RP11-P-2014-003855

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 23 de Junio de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Claudia Figueroa Malave y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del ciudadano JACKSON ENRIQUE CARREÑO SALAZAR, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes Velásquez, el imputado de autos (Previos traslado). Acto seguido el juez les pregunta si tiene Defensor de Confianza que la asista en el presente acto, manifestando el misma No tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a esta sala a la Defensa Pública Penal Nº 1 de Guardia Abg. Amagil Colon González, y posteriormente fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano JACKSON ENRIQUE CARREÑO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 21/06/2014, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de supervisión en el área de receptoria, cuando avistaron aun ciudadano que al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa dejando una bolsa negra que tenia en las manos al lado de una ciudadana y el mismo paso a uno de los retenes en vista de esto se acerca hasta donde esta la ciudadana a quien se el pregunto de quien era esa bolsa, respondiendo que era de un ciudadano de nombre Jackson Carreño, y el mismo le dijo que se la cuidara que venia en un momento buscarla, procediendo a la revisión de la bolsa en presencia de la ciudadana quien dijo llamarse MAGRIELYS RIVERA, y de la Supervisora (IAPES) ALEIDA BRAZON, la cual contenía en su interior Una (01) botella elaborada en material sintético transparente, con la etiqueta de “COCA-COLA”, de capacidad para Dos litros, contentiva de una sustancia liquida color rojizo, que por su olor y características se presume sea licor, en vista de lo decomisado se procedió en busca del ciudadano JACKSON CARREÑO, quien manifestó que la botella era de el que se la llevaba a un amigo que se encuentra interno en el reten Nº 03, e indicándole al ciudadano que quedaría detenido; En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así mismo se le impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso establecidas en el artículo 354 y siguientes Ejusdem; procediendo a identificarse como: JACKSON ENRIQUE CARREÑO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.721, Soltero, nacido en fecha 05-04-1994, de oficio obrero, hijo de Yudelbis González y Eleazar Carreño y residenciado en Final Calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, Casa S/N, a tres casas del taller de moto, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal, y expone: Esta defensa de la revisión de la actas que conforman el presente asunto, considera no existe suficientes elementos de convicción para acreditar a mi defendida en el delito atribuido por el Ministerio Público; así mismo mi defendida no presenta ningún tipo de registro policial alguno, tiene su domicilio debidamente establecido en la jurisdicción de este Tribunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, visto lo anteriormente expuesto es por lo que esta defensa le solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio público como lo seria en este caso una medida cautelar sustitutiva de libertad e las prevista en el articulo 242 del COPP, en su ordinal tercero. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JACKSON ENRIQUE CARREÑO SALAZAR, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 21/06/2014, y donde la Defensa Publica solicita decrete la libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde se presume como autor o participe del hecho punible señalado al ciudadano JACKSON ENRIQUE CARREÑO SALAZAR; los cuales se encuentran acreditados con: Al Folio 03 cursa Entrevista, de fecha 21/06/2014, suscrita por la ciudadana MAGRIELYS CAROLINA RIVERA CEDEÑO, testigo instrumental del hecho, quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos….- Al Folio 04 cursa Acta de Procedimiento, de fecha 21/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia que siendo las que siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de supervisión en el área de receptoria, cuando avistaron aun ciudadano que al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa dejando una bolsa negra que tenia en las manos al lado de una ciudadana y el mismo paso a uno de los retenes en vista de esto se acerca hasta donde esta la ciudadana a quien se el pregunto de quien era esa bolsa, respondiendo que era de un ciudadano de nombre Jackson Carreño, y el mismo le dijo que se la cuidara que venia en un momento buscarla, procediendo a la revisión de la bolsa en presencia de la ciudadana quien dijo llamarse MAGRIELYS RIVERA, y de la Supervisora (IAPES) ALEIDA BRAZON, la cual contenía en su interior Una (01) botella elaborada en material sintético transparente, con la etiqueta de “COCA-COLA”, de capacidad para Dos litros, contentiva de una sustancia liquida color rojizo, que por su olor y características se presume sea licor, en vista de lo decomisado se procedió en busca del ciudadano JACKSON CARREÑO, quien manifestó que la botella era de el que se la llevaba a un amigo que se encuentra interno en el reten Nº 03, e indicándole al ciudadano que quedaría detenido…- Al folio 07 y vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia del objeto incautado en el procedimiento siendo: Una (01) botella elaborada en material sintético transparente, con la etiqueta de “COCA-COLA”, de capacidad para Dos litros, contentiva de una sustancia liquida color rojizo, que por su olor y características se presume sea licor…- Al folio 09 y vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 22/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, del detenido de autos y de la evidencia incautada en el procedimiento…- Al folio 10 y vuelto Acta de Inspección Técnica Nº 1.039, de fecha 22/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos…- Al folio 11 cursa Memorandum Nº 9700-226-0740, de fecha 22/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos No presenta Registros Policiales….- Al folio 11 cursa Reconocimiento Nº 0278, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, realizada a lo incautado en el procedimiento.- Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, que aun cuando se presume la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, ya que el mismo No Presenta Registros Policiales antes de los hechos que se investigan, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, al Imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerida el ciudadano JACKSON ENRIQUE CARREÑO SALAZAR, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, del ciudadano JACKSON ENRIQUE CARREÑO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.721, Soltero, nacido en fecha 05-04-1994, de oficio obrero, hijo de Yudelbis González y Eleazar Carreño y residenciado en Final Calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, Casa S/N, a tres casas del taller de moto, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerida el ciudadano JACKSON ENRIQUE CARREÑO SALAZAR, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representada. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de informar que el imputado de autos, permanecerá en ese recinto policial, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta a la misma. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL. LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H ABG. JENNYS MATA