REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 23 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003525
ASUNTO: RP11-P-2014-003525

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 17 de junio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada del Secretario Judicial de guardia Abg. Luis Rafael Orsetti y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra el ciudadano JOSE FIDEL CASTRO MATA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo, comisionado en la fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano JOSE FIDEL CASTRO MATA, a quien imputo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha 16-06-2014 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, siendo aproximadamente las 03:30PM, en labores de patrullaje, se desplazaban específicamente por la calle principal, del referido sector, cuando se logro avistar a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, color azul, quien al observar nuestra presencia, trato de evadir la misma por lo que se produjo una persecución en caliente, dándole alcance a este individuo en la prolongación de la referida arteria vial, por tal motivo se opto por abordar a dicho sujeto, dándole la voz de alto e informándole que se bajara de dicha moto y mantuviera las manos en alto, siendo acatadas dichas ordenes sin poner resistencia alguna, seguidamente se les realizo una inspección corporal, logrando incautar, en la pretina de su pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, color gris,… luego se procedió a trasladarse hasta la sede de la comandancia con la evidencia incautada, el vehiculo tipo moto, marca owen, color azul, año 2011, modelo OWEN-QJ-150C, seriales 812MC1K69BM023511, serial de motor KW162FMJ0523616, Placa AA3B11J y el ciudadano en cuestión…. En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE FIDEL CASTRO MATA, venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-10-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.892.536, hijo Jose Fidel Castro y Elis Josefina Mata, Residenciado en Calle la Frontera, casa s/n, cerca de Proyecto Sigma, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon y expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mi defendido en el delito atribuido por el ministerio público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito a esta juzgadora decrete la libertad sin restricciones de mi representado, y de no ser admitida la misma se acuerde la medida cautelar de fácil cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE FIDEL CASTRO MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la Defensa Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 16-06-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia que en fecha 16-06-2014, siendo aproximadamente las 03:30PM, cuando en labores de patrullaje, se desplazaban específicamente por la calle principal, del referido sector, cuando se logro avistar a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, color azul, quien al observar nuestra presencia, trato de evadir la misma por lo que se produjo una persecución en caliente, dándole alcance a este individuo en la prolongación de la referida arteria vial, por tal motivo se opto por abordar a dicho sujeto, dándole la voz de alto e informándole que se bajara de dicha moto y mantuviera las manos en alto, siendo acatadas dichas ordenes sin poner resistencia alguna, seguidamente se les realizo una inspección corporal, logrando incautar, en la pretina de su pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, color gris,… luego se procedió a trasladarse hasta la sede de la comandancia con la evidencia incautada, el vehiculo tipo moto, marca owen, color azul, año 2011, modelo OWEN-QJ-150C, seriales 812MC1K69BM023511, serial de motor KW162FMJ0523616, Placa AA3B11J y el ciudadano en cuestión…. Inspección Técnica, cursante al folio 04, en la cual se deja constancia que el sitio del suceso resulto ser un lugar “Abierto”, Registro de Cadena de Custodia N° 152; cursante al folio 05, en la cual se deja constancia que se logro incautar Un (01) arma de Fuego de color gris, de fabricación rudimentaria, Registro de Cadena de Custodia N° 153; cursante al folio 06, en la cual se deja constancia que se logro incautar un (01) vehiculo, clase moto, Marca Keeway, modelo horse, color azul, seriales 812MC1K69BM023511, serial de motor KW162FMJ0523616, Placa AA3B11J, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 99, cursante al folio 07, realizada al arma de fuego de fabricación rudimentaria incautada en el procedimiento, Inspección Técnica Criminalistica N° 372, realizada al vehiculo tipo moto incautada en el procedimiento…. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE FIDEL CASTRO MATA, venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-10-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.892.536, hijo Jose Fidel Castro y Elis Josefina Mata, Residenciado en Calle la Frontera, casa s/n, cerca de Proyecto Sigma, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto boleta de libertad al CICPC Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta De Control,

ABG. Ysmenia Fernández H


La secretaria Judicial

ABG .Jennys Mata