REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003523
ASUNTO: RP11-P-2014-003523
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 17 de Junio de 2014; se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Luís Rafael Orsetti, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano DIEGO LUIS VILLARROEL MALAVE, por el delito uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: Johannis Carolina Martínez Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, comisionado por el Fiscal Superior de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No Tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colon, quien aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano Diego Luís Villarroel Malave, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Johannis Carolina Martínez y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos de fecha 15-06-2014, de acuerdo con el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Coordinación Policial del Municipio Valdez, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:07 horas de la noche, se recibió llamado de la centra por vía radial, en la cual exponen, que se encontraba un ciudadano llamado Diego, portando vestimenta de camiseta de color blanca, pantalón jean azul, zapatos causales color marrón, en estado etílico golpeando la puerta de la casa de su hermana, agrediéndola verbalmente, nos trasladamos al sitio antes mencionado, una vez en el sector, se avisto a un ciudadano con las mismas características, el cual golpeaba con los pies una puerta de una casa y agrediéndolo verbalmente a la sobrina de nombre Jhonanny Villarroel y su hermana Xiomara Villarroel, por lo se procedió a identificarnos como funcionarios activos, procediendo a practicarle la retención, el mismo aplico resistencias y comenzó a lanzarnos golpes y esposamiento… En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el Articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: DIEGO LUIS VILLARROEL MALAVE, venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido en fecha 16//02/1974, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.311.764, hijo de Diego Villaroel y Ana Margarita Malave y residenciado en El Sector La Florida, calle Junin, casa S/N, cerca de la Plaza Florida, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon quien expone: revisada las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas no hay informe medico forense, en amparo con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le de su libertad sin restricciones por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos, por lo que no opera ninguna medida de coerción personal, sino la Libertad sin restricciones y así lo solicito, tomando en consideración que mi representado no posee antecedentes policiales Solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado Diego Luís Villarroel Malave, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Johannis Carolina Martínez y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-05-2014 y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales, 5, 6 y 13 (Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Johannis Carolina Martínez y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 15-06-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Diego Luís Villarroel Malave, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Coordinación Policial del Municipio Valdez, en la cual se deja constancia que en fecha 15-06-2014; siendo aproximadamente las 09:07 horas de la noche, se recibió llamado de la centra por vía radial, en la cual exponen, que se encontraba un ciudadano llamado Diego, portando vestimenta de camiseta de color blanca, pantalón jean azul, zapatos causales color marrón, en estado etílico golpeando la puerta de la casa de su hermana, agrediéndola verbalmente, nos trasladamos al sitio antes mencionado, una vez en el sector, se avisto a un ciudadano con las mismas características, el cual golpeaba con los pies una puerta de una casa y agrediéndolo verbalmente a la sobrina de nombre Jhonanny Villarroel y su hermana Xiomara Villarroel, por lo se procedió a identificarnos como funcionarios activos, procediendo a practicarle la retención, el mismo aplico resistencias y comenzó a lanzarnos golpes y esposamiento…Denuncia Común, cursante al folio 05, suscrita por la ciudadana Johannis Carolina Martínez, en la cual expone: “el día 15-06-2014, como a eso de las 09:30PM, encontrándome en mi residencia llego el ciudadano Diego Villarroel, dándole patadas a la puerta y con ofensas hacia todas las personas que se encontraban en la casa, Acta de Entrevista, cursante al folio 06, suscrita por la ciudadana Xiomara del Valle Villarroel, Acta de Investigación Penal, cursante al folio 08, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado, sus registros policiales y sus datos de identificación, Memorandum N° 9700-184-456, cursante al folio 09, en la cual se deja constancia que el ciudadano Diego Luís Villarroel Malave, Presenta Registros Policiales… En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la solicitud de medida Cautelar, se encuentra ajustada a derecho; en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, la salida de la residencia común independientemente de su titularidad y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DIEGO LUIS VILLARROEL MALAVE, venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido en fecha 16//02/1974, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.311.764, hijo de Diego Villaroel y Ana Margarita Malave y residenciado en El Sector La Florida, calle Junin, casa S/N, cerca de la Plaza Florida, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica previstos y sancionados en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Johannis Carolina Martínez y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Se acuerda librar oficio al comandante de la Policial del Municipio Valdez a los fines de infórmale el régimen de presentación que deberá cumplir el imputados de autos, por ante ese recinto policial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio remitiéndole boleta de libertad al comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes y firman.-
La Juez Cuarta De Control,
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial,
Abg. Jennys Mata
|