REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003183
ASUNTO: RP11-P-2014-003183

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 30 de Mayo de 2014, se constituyo en la sala de audiencias N° 04 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys MAlavé y el alguacil, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de GREGORY ALEXANDER FARIAS GOMEZ, DAVID SAUL FARIAS SILVA Y RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, Por la Comisión de los Delitos EN CONTRA PROPIEDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, las victimas Mary Arcia y Nancy Arcia. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.




EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto a los ciudadanos GREGORY ALEXANDER FARIAS GOMEZ, DAVID SAUL FARIAS SILVA Y RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 4 y Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARY ARCIA Y NANCY ARCIA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28/05/14 rendida por la ciudadana MARY LUZ ARCIA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, quien expuso: “es el caso que el día miércoles, en la mañana a eso de las 5:30 am, me di cuenta que en mi negocio de nombre Comercial Avalo, S,A., me di cuenta que había una lamina de acerolit levantada en la parte del galpón, y cuando entre en la bodega me di cuenta que se habían metido a robar y cuando empezamos a revisar me di cuenta que se habían llevado, un bulto de cigarro cónsul grande de cincuenta paquetes, valorado en trece mil setecientos cincuenta, setenta mil bolívares en tarjetas telefónicas, de diferentes denominaciones, cuarenta y seis mil bolívares en venta de tarjetas, y veintidós mil bolívares en efectivo que se encontraban en la caja chica, en denominaciones de diez y veinte bolívares y vine para la policía a formular la denuncia; es por lo que solicito se le decrete a los imputados de autos PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y Articulo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
EXPOSICION DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, MARY ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 9.450.573, quien expone: no desea declarar, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, NANCY ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 14.716.887, quien expone: yo le voy a contar lo que nos dijo el testigo en la policía de que a uno que apodan el negro tenían días planificando el robo, solo estaban esperando el momento de ganar, fueron a pedirle la linterna al joven que declaro en la policía que habían sido ellos, porque ese día iban a ganar estaban esperando que lloviera o oscureciera al cual invitaron y les dijo que no, y dijo que era el negro y sus amigos, lo que ellos declararon en la policía, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado de auto como: GREGORY ALEXANDER FARIAS GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/07/1993 soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 28.315.900, obrero, hijo de Paulino Farias y Josefina Gómez y residenciado en: calle San Miguel, casa S/N, al lado del negocio de Guaripete, El pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse DAVID SAUL FARIAS SILVA, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/01/1993 soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.024.696, obrero, hijo de Gilberto Farias y Maria Silva y residenciado en: calle San Miguel, casa S/N, El pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se hizo pasar al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/05/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.284.625 obrero, hijo de Esteban Cristian Martínez y Andrea Cristian Martínez y residenciado en: calle La batea, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
”Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: Esta Defensa solicita al Tribunal decrete a favor de mi representado una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, toda vez que considera que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad de mi representado en los delitos imputados por la representación fiscal, toda vez que de las declaraciones rendidas a las personas entrevistadas en el presente asunto no existe un elemento convincente que los acrediten como responsables de la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, así mismo se evidencia que mis representados no poseen antecedentes policiales, y posee el domicilio en la Jurisdicción de este Tribunal; no configurándose así el peligro de fuga ni obstaculización de la verdad establecido en el articulo 237 y 238 de la norma penal; por ultimo solicito copia simples de las presentes actuaciones y del acta que se levante, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GREGORY ALEXANDER FARIAS GOMEZ, DAVID SAUL FARIAS SILVA Y RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y Articulo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los ciudadanos GREGORY ALEXANDER FARIAS GOMEZ, DAVID SAUL FARIAS SILVA Y RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 4 y Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARY ARCIA Y NANCY ARCIA, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 28-05-2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los imputados GREGORY ALEXANDER FARIAS GOMEZ, DAVID SAUL FARIAS SILVA Y RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, como autor del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-05-2014, rendida por la ciudadana MARY LUZ ARCIA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, quien expuso: “es el caso que el día miércoles, en la mañana a eso de las 5:30 am, me di cuenta que en mi negocio de nombre Comercial Avalo, S,A., me di cuenta que había una lamina de acerolit levantada en la parte del galpón, y cuando entre en la bodega me di cuenta que se habían metido a robar y cuando empezamos a revisar me di cuenta que se habían llevado, un bulto de cigarro cónsul grande de cincuenta paquetes, valorado en trece mil setecientos cincuenta, setenta mil bolívares en tarjetas telefónicas, de diferentes denominaciones, cuarenta y seis mil bolívares en venta de tarjetas, y veintidós mil bolívares en efectivo que se encontraban en la caja chica, en denominaciones de diez y veinte bolívares y vine para la policía a formular la denuncia”. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-05-2014, rendida por el ciudadano DEIVIS JESUS RODRIGUEZ BARRETO, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, quien expuso: el día de hoy me entere que le habían hecho un robo al comercial Avalo, y vi a la policía efectuando patrullaje, y me vine a la policía a notificarle que en la noche a eso de las 9:00 fue para la casa de gregory, a quien lo apodan el negro, pidiéndome una linterna prestada, y me dijo que se iban a meter en el negocio de bruno avalo, por la parte de atrás del techo…. ACTA POLICIAL, de fecha 28-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, donde se deja constancia de las diligencias practicadas en virtud de la denuncia de un HURTO, donde se le tomo entrevista a la ciudadana MARY LUZ ARCIA, … a los pocos minutos se presento el ciudadano DEIVIS JESUS RODRIGUEZ BARRETO, aportando las características fisonómicas de Gregory, conocido como el negro, en compañía de DEIVIS y de otra personas conocida como CARACAS, por lo que realizaron patrullajes, con la finalidad de conocer y ubicar al Gregory, encontrando por la calle el paraíso a eso de las 10:00 horas de la mañana, observamos a una persona con las características aportadas por deivis, quien al notar la presencia policial mostró actitud de nerviosismo metiéndose las manos en los bolsillos, por lo que le indique al conductor de la unidad que se parqueara, … identificándose como Gregory y apodado el negro, se le realizo una revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, 8 tarjetas únicas movilnet,… por lo que le indique que quedaría detenido, … y llevándolo al comando, admitiendo que en el hecho estuvo acompañado de DAVID FARIAS SILVA Y RAMÓN apodado CARACAS, saliendo nuevamente de patrullaje a eso de las 10:30 a.m., avistando al ciudadano en conflicto por lo que le indico al chofer de la unidad que se parqueara, quien dijo ser DAVID FARIAS SILVA, se le practico una revisión corporal, sin encontrarle elemento de interés criminalistico, siendo trasladado al comando, siguiendo con las labores de patrulla a fin de ubicar al CARACAS, y a eso de las 3:30 PM, observamos a un ciudadano quien caminaba por el sector y este al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo caminando rápido, por lo que se paro la unidad y se identifico como RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, quien dijo ser DAVID FARIAS SILVA, se le practico una revisión corporal, sin encontrarle elemento de interés criminalistico, siendo trasladado al comando, quedando detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, donde se deja constancia de las ocho tarjetas de teléfonos: 2 de 60 Bs., 1 de 30 Bs., y 5 de 20 bs. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. RECONOCIMIENTO Nº 244, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del reconocimiento efectuado a los objetos incautados, RECONOCIMIENTO Nº 244 de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del reconocimiento efectuado a los objetos incautados (tarjetas telefónicas). Ahora bien, el Tribunal considera esta juzgadora; que existe la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que los imputados no evidenciaron durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que los imputados estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios, la victima, testigos y su familiares, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; Articulo 237 y Articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia, procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del los imputados: GREGORY ALEXANDER FARIAS GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/07/1993 soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 28.315.900, obrero, hijo de Paulino Farias y Josefina Gómez y residenciado en: calle San Miguel, casa S/N, al lado del negocio de Guaripete, El pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse DAVID SAUL FARIAS SILVA, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/01/1993 soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.024.696, obrero, hijo de Gilberto Farias y Maria Silva y residenciado en: calle San Miguel, casa S/N, El pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre y RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/05/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.284.625 obrero, hijo de Esteban Cristian Martínez y Andrea Cristian Martínez y residenciado en: calle La batea, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 4 y Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARY ARCIA Y NANCY ARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y Articulo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Remítase la presente causa a la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Publico en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA