REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003182
ASUNTO: RP11-P-2014-003182


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 30 de Mayo de 2014; se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. José Carlos Gordon y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZALEZ CASANOVA y ELYS RAMON CARABALLO FARIAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, los imputados (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Abg. Amagil Colon quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ CASANOVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, ordinales 3 y 4 en perjuicio de Laura De Paola y la estación de servicios Bermúdez y ELYS RAMON CARABALLO FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello artículo 470 en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28 de mayo de 2014, siendo las 1220 horas de la tarde nos trasladamos hacía el sector los molinos, calle los espejos, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a fin de tratar de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos Marcos González quien cumple funciones como vigilante en la estación de servicio Bermúdez lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa y otro de nombre Elys, ya que según informaciones obtenidas los mismo son los principales sospechosos del hecho que nos ocupa, una vez en la referida calle, luego de varias pesquisas, logramos ubicar la residencia de nuestro interés donde logramos ver a un ciudadano parado frente de dicha residencia, quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera y se introdujo en la residencia, viéndonos en la necesidad de salir en la persecución, asimismo ingresando a su residencia ya que había dejado la puerta abierta, logrando darle alcance en la parte posterior de la residencia, de acuerdo a tal situación se le solicito al ciudadano en cuestión que nos mostrara su identificación, percatándonos que se trataba de la persona requerida Por la comisión, procediendo a identificarlo de la siguiente manera GONZALEZ CASANOVA MARCO ANTONIO… y nos manifestó que el había sido la persona que se introdujo en el local comercial que se encuentra en la estación de servicio Bermúdez y se había hurtado varias cosas, asimismo nos condujo hasta una de las habitaciones de su residencia y nos señalo donde se encontraba ubicada una computadora con todos sus accesorios, la cual se describe de la siguiente manera UN MONITOR MARCA DELL, COLOR NEGRO, SERIAL OHX948-64180-79P-3JOL, UN TECLADO MARCA CMEGA, COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE, UN MOUSE PARA COMPUTADORA COLOR NEGRO, MARCA DELL, SIN SERIAL VISIBLE, UN CPU MARCA ZIP, COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE, la cual es una de las cosas hurtadas. De igual manera nos informo que había realizado el hurto en complicidad con otro ciudadano de nombre Elys Caraballo y los otros aparatos electrónicos y las otras piezas que se habían hurtado las tenía en su poder dicho ciudadano, ya que las esta vendiendo, indicando además que el Ciudadano Ellys residía en el sector los picaros, parroquia santa catalina, procediendo a trasladarnos con el ciudadano en cuestión, con el fin de tratar de recuperar todos los objetos denunciados como hurtados en la citada causa, una vez en el lugar el ciudadano Marcos nos condujo hasta la residencia del ciudadano ELYS RAMON CARABALLO FARIAS… y el mismo dijo que efectivamente tenía en su poder los demás objetos que eran producto del hurto, el mismo nos permitió el libre acceso a su residencia y nos señalo donde se encontraba lo que se habían hurtado, logrando observar en el piso de la sala de la vivienda lo siguiente: UN REPRODUCTOR PARA VEHICULOS MARCA TOYOTA, COLOR NEGRO, SERIAL 555358, UN REPRODUCTOR PARA VEHICULOS MARA ROHS, COLOR NEGRO, SERIAL 09VWMGBSN5105301, UN FILTRO PARA GASOLINA MARCA MILLARD, COLOR NEGRO EN SU CAJA, UNA CRUCETA PARA VEHICULO PARCA TOYOTA, DOS ROLINERAS UNA PEQUEÑA Y UNA GRANDE PARA VEHICULO MARCA TOYOTA, de acuerdo a lo antes expuesto y por las evidencias incautadas siendo las 0100 horas de la tarde se les indico a los ciudadanos antes mencionados que quedarían detenidos… Se verifico el sistema SIIPOL, arrojando que el ciudadano ELYS RAMON, presenta tres registros policiales. Y el ciudadano MARCOS ANTONIO presenta un registro policial. Motivo por el cual solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual forma fue impuesto del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el primero procedio a identificarse como: ELYS RAMON CARABALLO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, Transportista, titular de la cédula de identidad número V- 12.888.893, nacido en fecha 30/10/1972, hijo de Fautino Caraballo (F) y Luisa Farias (F), domiciliado en calle la paz, casa sin numero, a 200 metros de la estación de servicio los molinos, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: . me acojo al precepto constitucional. Es todo.”Acto seguido se le concede el derecho de palabra al segundo de los imputados procediendo en identificarse como: MARCO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de estado civil soltero, de 35 años de edad, Vigilante, titular de la cédula de identidad número V- 14.776.208, nacido en fecha 16/12/1978, hijo de Marco Gonzalez y Grecia Casanova (F) domiciliado en: calle el espejo sector los molinos casa numero 04, detrás de los galpones de la regional, municipio Bermúdez del Estado Sucre quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: “ Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, en cuanto a los delitos que se le atribuyen y no se evidencian elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore lo manifestado por la victima razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este digno Tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en e articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a residen en la jurisdicción del tribunal, y nbo van a avadir la justicia; así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de MARCO ANTONIO GONZALEZ CASANOVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, ordinales 3 y 4 en perjuicio de Laura De Paola y la estación de servicios Bermúdez y ELYS RAMON CARABALLO FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 28-05-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ CASANOVA y ELYS RAMON CARABALLO FARIAS, , es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo las 1220 horas de la tarde nos trasladamos hacía el sector los molinos, calle los espejos, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a fin de tratar de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos Marcos González quien cumple funciones como vigilante en la estación de servicio Bermúdez lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa y otro de nombre Elys, ya que según informaciones obtenidas los mismo son los principales sospechosos del hecho que nos ocupa, una vez en la referida calle, luego de varias pesquisas, logramos ubicar la residencia de nuestro interés donde logramos ver a un ciudadano parado frente de dicha residencia, quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera y se introdujo en la residencia, viéndonos en la necesidad de salir en la persecución, asimismo ingresando a su residencia ya qye había dejado la puerta abierta, logrando darle alcance en la parte posterior de la residencia, de acuerdo a tal situación se le solicito al ciudadano en cuestión que nos mostrara su identificación, percatándonos que se trataba de la persona requerida Por la comisión, procediendo a identificarlo de la siguiente manera GONZALEZ CASANOVA MARCO ANTONIO… y nos manifestó que el había sido la persona que se introdujo en el local comercial que se encuentra en la estación de servicio Bermúdez y se había hurtado varias cosas, asimismo nos condujo hasta una de las habitaciones de su residencia y nos señalo donde se encontraba ubicada una computadora con todos sus accesorios, la cual se describe de la siguiente manera UN MONITOR MARCA DELL, COLOR NEGRO, SERIAL OHX948-64180-79P-3JOL, UN TECLADO MARCA CMEGA, COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE, UN MOUSE PARA COMPUTADORA COLOR NEGRO, MARCA DELL, SIN SERIAL VISIBLE, UN CPU MARCA ZIP, COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE, la cual es una de las cosas hurtadas. De igual manera nos informo que había realizado el hurto en complicidad con otro ciudadano de nombre Elys Caraballo y los otros aparatos electrónicos y las otras piezas que se habían hurtado las tenía en su poder dicho ciudadano, ya que las esta vendiendo, indicando además que el Ciudadano Ellys residía en el sector los picaros, parroquia santa catalina, procediendo a trasladarnos con el ciudadano en cuestión, con el fin de tratar de recuperar todos los objetos denunciados como hurtados en la citada causa, una vez en el lugar el ciudadano Marcos nos condujo hasta la residencia del ciudadano ELYS RAMON CARABALLO FARIAS… y el mismo dijo que efectivamente tenía en su poder los demás objetos que eran producto del hurto, el mismo nos permitió el libre acceso a su residencia y nos señalo donde se encontraba lo que se habían hurtado, logrando observar en el piso de la sala de la vivienda lo siguiente: UN REPRODUCTOR PARA VEHICULOS MARCA TOYOTA, COLOR NEGRO, SERIAL 555358, UN REPRODUCTOR PARA VEHICULOS MARA ROHS, COLOR NEGRO, SERIAL 09VWMGBSN5105301, UN FILTRO PARA GASOLINA MARCA MILLARD, COLOR NEGRO EN SU CAJA, UNA CRUCETA PARA VEHICULO PARCA TOYOTA, DOS ROLINERAS UNA PEQUEÑA Y UNA GRANDE PARA VEHICULO MARCA TOYOTA, de acuerdo a lo antes expuesto y por las evidencias incautadas siendo las 0100 horas de la tarde se les indico a los ciudadanos antes mencionados que quedarían detenidos… Se verifico el sistema SIIPOL, arrojando que el ciudadano ELYS RAMON, presenta tres registros policiales. Y el ciudadano MARCOS ANTONIO presenta un registro policial… Cursante a los folios 1, 2 y sus vueltos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-05-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de UN REPRODUCTOR PARA VEHICULOS MARCA TOYOTA, COLOR NEGRO, SERIAL 555358, UN REPRODUCTOR PARA VEHICULOS MARA ROHS, COLOR NEGRO, SERIAL 09VWMGBSN5105301, UN FILTRO PARA GASOLINA MARCA MILLARD, COLOR NEGRO EN SU CAJA, UNA CRUCETA PARA VEHICULO PARCA TOYOTA, DOS ROLINERAS UNA PEQUEÑA Y UNA GRANDE PARA VEHICULO MARCA TOYOTA, UN MONITOR MARCA DELL, COLOR NEGRO, SERIAL OHX948-64180-79P-3JOL, UN TECLADO MARCA CMEGA, COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE, UN MOUSE PARA COMPUTADORA COLOR NEGRO, MARCA DELL, SIN SERIAL VISIBLE, UN CPU MARCA ZIP, COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE… Cursante al folio 5 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 907, de fecha 28-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado… Cursante al folio 6 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 908, de fecha 28-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado… Cursante al folio 6 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-05-2014, rendida por la ciudadana LAURA DE PAOLA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 8 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-05-2014, rendida por la ciudadana LAURA REYES, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 9 y su vuelto. MEMORSANDUN S/N, de fecha 28-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de los registros policiales presentado por los imputados de autos…AVALUO REAL, de fecha 28-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento… Cursante al folio 11 y su vuelto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza solicitada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, negándose en consecuencia la misma. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los Imputados: MARCO ANTONIO GONZALEZ CASANOVA, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de estado civil soltero, de 35 años de edad, Vigilante, titular de la cédula de identidad número V- 14.776.208, nacido en fecha 16/12/1978, hijo de Marco Gonzalez y Grecia Casanova (F) domiciliado en: calle el espejo sector los molinos casa numero 04, detrás de los galpones de la regional, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, ordinales 3 y 4 en perjuicio de Laura De Paola y la estación de servicios Bermúdez y ELYS RAMON CARABALLO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, Transportista, titular de la cédula de identidad número V- 12.888.893, nacido en fecha 30/10/1972, hijo de Fautino Caraballo (F) y Luisa Farias (F), domiciliado en calle la paz, casa sin numero, a 200 metros de la estación de servicio los molinos, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. Declarándose improcedente la Libertad sin Restricciones o de medida cautelar solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, participándole que deberá recibir al referido imputado en ese Comando donde quedara en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernadez H
La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata H